Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1043-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 28 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995 artículo 134 - Ley 37/1992 artículo 20.1. 13º- Ley 40/1998 artículo 16.

Descripción de hechos

La consultante es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, que tiene por objeto social la organización y participación en competiciones de tenis, así como el entrenamiento de sus jugadores mediante una escuela base de tenis. Asimismo, tiene suscrito un convenio con el Ayuntamiento por el cual este último le encomienda la gestión de la escuela municipal de tenis a cambio de ceder las instalaciones municipales a la asociación, percibiendo una subvención para costear los gastos derivados de la gestión de la escuela municipal de tenis. Por otra parte, la consultante cobra a sus socios una cuota por entrenamientos por las clases que son impartidas por otros socios de la asociación.

Cuestión planteada

Tributación de la asociación por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido. Tributación de los entrenadores (asociados) por los ingresos percibidos de la asociación y obligación de retención sobre las rentas satisfechas a los entrenadores.

Contestación

1.- En primer lugar, se expondrá el régimen fiscal de la Asociación en el Impuesto sobre Sociedades. El título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula los regímenes tributarios especiales, estableciéndose en el capítulo XV del mismo, artículos 133 a 135, el régimen de las entidades parcialmente exentas aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación privada en Actividades de Interés General. En la medida en que la entidad consultante sea una asociación sin ánimo de lucro podrá tributar por el mencionado régimen fiscal.

El artículo 134.1 de la LIS señala las rentas obtenidas por estas entidades que estarán exentas, como son las procedentes de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo regula aquellas rentas que deberán tributar por el Impuesto sobre Sociedades, como son las procedentes del ejercicio de explotaciones económicas, esto es, aquellas que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso planteado, la actividad desarrollada por la consultante en la gestión de la escuela de tenis, incluida la impartación de clases a los socios, debe entenderse como explotación económica en la medida que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la prestación de determinados servicios.

A estos efectos, constituyen ingresos de la explotación económica tanto las subvenciones percibidas para costear los gastos ocasionados por la gestión de la escuela municipal de tenis como las cuotas por entrenamientos satisfechas por los jugadores asociados.

En definitiva, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 25 por 100, para lo cual deberá determinar su base imponible en los términos establecidos para las entidades parcialmente exentas, y deberá presentar la declaración por este Impuesto en el plazo de los 25 días siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con el artículo 142 de la LIS.

2. Por lo que se refiere al régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetos a dicho Impuesto tanto los servicios de impartición de cursos municipales de tenis que la Asociación consultante presta al Ayuntamiento, como los servicios relativos a la práctica del tenis (entrenamientos) que la Asociación presta a sus socios (jugadores).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartados uno, número 13º, y tres, de la citada Ley, teniendo en cuenta la redacción dada al referido número 13º por el apartado dos del artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), los servicios prestados por la Asociación consultante mencionados en el párrafo anterior estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la Asociación consultante tenga la condición de entidad privada de carácter social a efectos de la aplicación de la referida exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido por reunir la misma los dos siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrón o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación, por sí mismos o a través de persona interpuesta.

b) Que a la Asociación le haya sido reconocida expresamente la referida condición de entidad privada de carácter social por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté su domicilio fiscal.

3. Por último, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los entrenadores, pueden manifestarse las dos situaciones siguientes:

A) En el supuesto de que los profesores mantengan una relación laboral con el Club de tenis, el tratamiento de las retribuciones derivadas de la misma será el siguiente:

1º. Los ingresos de los entrenadores percibidos de la Asociación Deportiva consultante constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone, en su apartado Uno, que “se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

2º. En lo que a la práctica de retenciones se refiere, para el cálculo del porcentaje de retención se estará al procedimiento general establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, siendo la obligación de efectuarlas de la Asociación deportiva en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 71 del citado Reglamento del Impuesto, al no darse, en el presente supuesto, los elementos necesarios para considerar la existencia de una simple mediación de pago, a que se refiere el punto primero, del citado artículo 71 del Reglamento.

B) En el caso de los entrenadores contraten con la Asociación la prestación del servicio al margen de una relación laboral, como parece ser el caso, pues se trata de colaboraciones esporádicas, constituirían igualmente rendimientos del trabajo, puesto que la organización de los cursos corre totalmente por cuenta de la Asociación, calificación que corresponde de acuerdo al artículo 16.2.c) de la Ley 40/1998, que se refiere expresamente a los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

En consecuencia, el tipo de retención procedente será el 18 por 100 desde 1 de enero del año 2000, de acuerdo al artículo 75.1.3º del Reglamento del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1043-00. Texto en la fuente oficial ↗