Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1041-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 142, 9 Ley 37/1992, Art. 4, 5 Ley 18/1991, Art. 9, 25 RD 1841/1991, Art. 43

Descripción de hechos

Actividades de una asociación juvenil sin ánimo de lucro, "junior-empresa": Concesión de becas y Servicios a empresas.

Cuestión planteada

Alcance de la exención en el I. Sociedades. Régimen fiscal en el IVA. Tratamiento de las becas que concede.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivada de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto. "La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donativos que recibieran la Asociación sin ánimo de lucro para atender a sus necesidades no constituyen rentas sujetas, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Asimismo las rentas obtenidas por la prestación de servicios a terceros pueden encuadrarse entre los derivados de explotaciones económicas, resultando ser por tanto rentas sujetas y no exentas.

Por último, atendiendo a su consulta, puede indicarse que el artículo 9 de la citada Ley 43/1995 recoge entre las entidades exentas las siguientes:

"Artículo 9. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

b) Los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y los organismos autónomos y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

d) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

e) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

f) Los entes públicos del artículo 6,5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

g) El instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española".

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por tanto, si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Si por el contrario la entidad tuviera la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito y en ausencia de exención que pudiera resultar aplicable (artículo 20.Uno de la Ley 37/1992), la Asociación estará obligada a repercutir el IVA que grava las operaciones sujetas y no exentas, sobre los destinatarios de las mismas.

En cuanto a las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstas se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del I.V.A., aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

III.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

En relación con las prestaciones, ayudas o becas, que realiza la Asociación, deben considerarse los siguientes preceptos de la Ley 18/1991, de 6 de junio del I.R.P.F.:

- El artículo 9 que en sus apartados i) y j) declara exentas entre otras las siguientes rentas:

"...

....

i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.

..."

....

- El artículo 25.h que indica que se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

"...

....

h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo nueve de esta Ley.

...

..."

De otro lado el artículo 43.Uno del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, prescribe que están sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:

"a) Los rendimientos del trabajo.

...

c) Los rendimientos de actividades profesionales.

...

..."

En consecuencia, sobre las prestaciones o becas que abona la Asociación puede señalarse lo siguiente:

1º.- A efectos del IRPF deben considerarse como rentas sujetas y no exentas dado que no se trata de becas públicas ni de premios científicos relevantes según lo previsto en el artículo 9 de la Ley del IRPF.

2º.- Procede su calificación como "rendimientos del trabajo en los siguientes casos:

a) Por razón de origen o relación previa que determina la obtención de la beca:

* Las obtenidas por persona vinculada al concedente mediante relación laboral, o por un familiar del becado, en cuya atención se concede la beca.

* Las obtenidas por personas ligadas a un ente público u órgano administrativo concedente por una relación funcionarial o bien por un familiar, de igual modo que en el caso anterior.

b) Por razón del vínculo mismo que se establece entre concedente y becario, que hace aparecer la beca como el rendimiento obtenido por el desarrollo de un trabajo de estudio, investigación, etc, del segundo bajo las directrices del primero, cualquiera que sea éste, en las restantes becas.

3º.- Excepcionalmente, en los casos en que las becas se otorguen para el desarrollo de estudios o investigaciones directamente vinculadas a una actividad profesional, configurándose como ayuda a un trabajo que puede insertarse plenamente en el conjunto de los realizados en el ejercicio de la actividad profesional del becario, se califican como rendimientos derivados de dicha actividad profesional.

4º.- Que, en relación con las retenciones a cuenta que han de practicarse sobre los importes de las becas, son las que procedan de conformidad con la calificación que de las mismas se haga, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

En el supuesto de calificarse como rendimientos del trabajo, procederá la retención conforme a Tablas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Reglamento del Impuesto.

En el supuesto de calificarse como rendimiento de la actividad profesional, el porcentaje que se aplicará será del 15% (artículo 51 del mismo Reglamento).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1041-97. Texto en la fuente oficial ↗