Consulta general 1039-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5
Descripción de hechos
La Sociedad consultante va a ser nombrada miembro del Consejo de Administración de otra Sociedad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actuación de la Sociedad consultante como miembro del Consejo de Administración de otra Sociedad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
(...)." Por su parte, el artículo 5,uno,b) de la Ley citada considera como empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles. Este Centro Directivo, en su Resolución no vinculante de 28 de febrero de 1995, consideró como no realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las actuaciones efectuadas por los miembros del Consejo de Administración de una Sociedad en su condición de tales, señalando que tal criterio "es de aplicación con independencia del hecho de que el miembro del Consejo de Administración sea una persona física o una persona jurídica y de que tenga o no la condición de accionista de la sociedad".
Sin embargo, ante las dudas surgidas en la materia, la Administración española ha consultado la opinión de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con esta cuestión, comprobándose que la opinión unánime de estos últimos, respaldada por la Comisión, es que cuando una sociedad mercantil actúa como miembro del Consejo de Administración de otra sociedad distinta, dicha actuación debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otra parte, hay que señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C- 60/90) ha señalado que no tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido una sociedad holding "cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio".
No resulta de aplicación la jurisprudencia citada a la sociedad mercantil consultante ya que esta, al actuar como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades, interviene en la gestión de las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos antes mencionados de la Ley 37/1992 y con las consideraciones que anteceden, este Centro Directivo entiende que la actuación de la consultante, sociedad mercantil, como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades, debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General modifica el criterio sostenido en la Resolución de 28 de febrero de 1995 y considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La actuación de la Sociedad consultante como miembro del Consejo de Administración de otras sociedades debe calificarse como prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir dicho tributo al tipo impositivo general que, de acuerdo con el artículo 90,uno de la Ley 37/1992, es del 16 por ciento.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1039-98. Texto en la fuente oficial ↗