Consulta general 1037-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.19º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-19 Ley 43/1995, Art. 133, 134
Descripción de hechos
Entidad cultural sin ánimo de lucro autorizada para la explotación de una sala de bingo que cede a una empresa de servicios el derecho a la explotación de la citada sala mediante la oportuna contraprestación.
Cuestión planteada
1.- Aplicación de la exención en el IVA al amparo del artículo 20-1-19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. 2.- Tratamiento de la contraprestación a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, el artículo 20, uno, número 19, señala la exención siguiente:
"19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado,la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyen el hecho imponible de las referidas tasas,con excepción de los servicios de gestión de bingo".
Es decir resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el precepto transcrito la exención a los servicios de gestión de bingo, por tanto la empresa de servicios no tendrá que repercutir ningún porcentaje en cuanto al IVA a la entidad cultural, ya que dicho servicio se encuentra amparado por la exención.
II.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El Capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto. "La exención ... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
En el supuesto objeto de la consulta no hay arrendamiento de derecho, contrato además prohibido por el Reglamento del juego del bingo, sino un amplísimo arrendamiento de servicios que encaja en el concepto de contrato de empresa.
Por tanto los rendimientos procedentes del bingo tienen la condición de rendimiento derivado de una explotación económica para la Asociación cultural, con independencia, de que ésta lleve la explotación directamente, o bien por medio de una sociedad gestora. Se trata por tanto de rentas sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Dado este carácter de los rendimientos no son susceptibles de retención.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1037-97. Texto en la fuente oficial ↗