Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1034-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 108

Descripción de hechos

Titular de una actividad de engorde de aves que en el año 1996 adquirió 7 ventiladores, 300 comederos y 1.100 bebederos para el funcionamiento de la nave. Unitariamente, el valor de adquisición de dichos bienes no superó las 500.000 pesetas.

Cuestión planteada

Consideración de dichos bienes como un sólo bien de inversión.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que "no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los bienes a que se refiere el escrito de consulta (ventiladores, comederos y bebederos) individualmente consideradas, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tienen la consideración de bienes de inversión para el empresario consultante, dado que su valor unitario de adquisición fue inferior a 500.000 pesetas según se describe en el escrito de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1034-98. Texto en la fuente oficial ↗