Consulta general 1034-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
Entregas de autoclaves para odontología.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las citadas entregas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.).
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define autoclave como aquel aparato que sirve para esterilizar objetos y sustancias situados en su interior, por medio de vapor y altas temperaturas. A tales efectos, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 28 de mayo de 1997, señala lo siguiente:
“2.3.4. RESUMEN TECNICO. Los esterilizadores son aparatos que sirven para efectuar la esterilización de alguna cosa o sistema. La esterilización tiene por objeto proteger a las personas, animales o plantas contra los gérmenes nocivos que al multiplicarse en el organismo, causan enfermedades. También se practica en las industrias alimenticias y químicas para prevenir fermentaciones perjudiciales. Asimismo se esterilizan los ingenios espaciales lanzados hacia otros mundos, para evitar la introducción en los mismos de gérmenes terrestres. Según la índole de los objetos o materia que se han de esterilizar y la naturaleza de los gérmenes se pueden adaptar distintos métodos de esterilización, aunque siempre se trata de someter los microorganismos a la acción de agentes mortales calor (autoclave), frío (congelación), agentes químicos (óxido etileno), radiaciones, etc.
Estimándose, finalmente, que dichos esterilizadores son productos fundamentalmente higiénicos".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los autoclaves objeto de consulta, como esterilizadores médico-quirúrgicos que son y, por tanto, productos higiénicos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1034-03. Texto en la fuente oficial ↗