Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1032-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene suscrito con un Ayuntamiento un contrato de arrendamiento de las instalaciones de un balneario. Dicho contrato está sujeto a reversión, es decir, que las inversiones y mejoras realizadas por la entidad consultante quedarán, a la finalización del mismo, en beneficio del Ayuntamiento.Las inversiones realizadas por la entidad consultante no podrán ser inferiores al importe total que debería haber abonado en concepto de renta (canon fijo) durante toda la vida del contrato, debiendo, en caso contrario, abonar la diferencia al Ayuntamiento.Según dicho contrato el Ayuntamiento reinvertirá anualmente en el balneario el importe de la renta pactada, entregando la misma a la entidad consultante obligándose ésta a adecuar las instalaciones del balneario según lo expuesto en el párrafo anterior.

Cuestión planteada

- Si la cantidad recibida por la entidad consultante puede considerarse una subvención y, en su caso, si afecta a la regla de prorrata.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado dos, número 5º de la Ley 37/92, declara que, en particular, se consideran prestaciones de servicios las obligaciones de hacer y no hacer.

Por tanto, la cantidad que recibe la entidad consultante del Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta es la contraprestación del servicio que asume de adecuar las instalaciones del balneario objeto de arrendamiento, debiendo, por tanto, aquella repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe total de la contraprestación.

2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1032-04. Texto en la fuente oficial ↗