Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1032-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 104-Dos-2º, 78-Dos-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante satisface subvenciones a la empresa que presta el servicio de transporte público, que es una sociedad mercantil en la que la entidad consultante no tiene participación. Estas subvenciones se cuantifican en función de los costes de prestación del servicio.

Cuestión planteada

Inclusión de estas subvenciones en el denominador del porcentaje de prorrata.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

El apartado dos del mismo artículo señala en su número 3º que formarán parte de la contraprestación, y por tanto de la base imponible, las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, especificando que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

El concepto de subvención que se contempla en este precepto es aquél que, aunque percibida por el empresario o profesional que entrega bienes o presta servicios, se concede en beneficio directo del consumidor, que tiene acceso a dichos bienes o servicios a un precio menor. Precisamente por esta razón, esta clase de subvenciones se incluyen como parte de la base imponible del Impuesto, haciendo que éste recaiga sobre el consumo con una base de aplicación que comprende tanto las cantidades pagadas por el consumidor como, de alguna manera, las cantidades pagadas por otros, en este caso en concepto de subvención.

Por el contrario, las subvenciones que se incluyen en el porcentaje de la prorrata de deducción, que son aquéllas que no integran la base imponible del Impuesto, redundan igualmente en beneficio del consumidor final al sufragar una parte de los costes del empresario o profesional que realiza las operaciones, pero la relación en este caso es mediata o indirecta, ya que no hay una reducción del precio final que se pueda relacionar directamente con esta categoría de subvenciones, precisamente por esta razón es por lo que limitan la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por el Impuesto.

En el escrito de consulta se señala que la entidad consultante recibe una subvención que se cuantifica en función de los costes de prestación de sus servicios y el precio de venta al público de los mismos. Esta subvención, aún relacionada con los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, no encaja en el concepto que regula el artículo 78.Dos.3ª ya citado, pues no se determina con anterioridad a la prestación de dichos servicios y además no está cuantificada en función del volumen de servicios prestados.

2.- Dando por sentado que la subvención percibida no forma parte de la base imponible del Impuesto, su tratamiento será el que señala el segundo párrafo del artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992, según el cual para el cálculo del porcentaje de prorrata de deducción se incluirá en el denominador, el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que tienen un tratamiento específico, pero que no resulta de aplicación al supuesto que se consulta, en el que se trata de subvenciones corrientes.

El mismo precepto señala una serie de excepciones, pero tampoco son aplicables al caso planteado.

Por tanto, las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta, deben incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata de la entidad que las recibe, según los términos expuestos.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1032-00. Texto en la fuente oficial ↗