Consulta general 1031-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º·10º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3 y 20-Uno-10º
Descripción de hechos
La persona física consultante está dada de alta en el epígrafe 011 (Doctores y Licenciados en Biología), de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas y realiza las siguientes actividades: - Formación para el personal de una empresa en materia de gestión ambiental. - Análisis Microbiológicos y físico-químicos de aguas y alimentos. - Gestión de estos laboratorios.
Cuestión planteada
Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas actividades.
Contestación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
2. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante."
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que los servicios de enseñanza efectuados por el consultante estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos anteriormente y en particular, que las materias que imparta estén incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español, debiendo dirigirse a estos efectos al Ministerio de Educación y Ciencia.
3.- El artículo 20, Uno, 3º de la citada Ley 37/1992, dice que estarán exentos los servicios de asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.
En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas al análisis de agua y de alimentos y gestión de laboratorios, pues las mismas no tienen la consideración de prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, no resultando, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 3º de la Ley de dicho tributo. El tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones es el general del 16 por ciento.
4.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1031-00. Texto en la fuente oficial ↗