Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1030-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 20-uno-12

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que cobra una cuota de entrada a los nuevos socios así como una cuota de mantenimiento de la Asociación.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del mencionado artículo 4 de la Ley declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley preceptúa que estarán exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".

Según se deduce del mencionado precepto, la exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

3.- Por su parte, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que "el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación de Radio Taxi consultante para sus miembros cuya contraprestación está constituida por cuotas de entrada y de mantenimiento, no siendo aplicable a dichos servicios lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, si, como parece deducirse del escrito de consulta, los objetivos de dicha Asociación no son exclusivamente los previstos en el citado precepto, es decir, de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.

2- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1030-98. Texto en la fuente oficial ↗