Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1029-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: IVA. régimen especial agricultura, ganadería y pesca. Ley 37/92 Arts 9 y 124 R.D. 1624/92: Art. 43 IRPF Ley 40/98: Arts 25 y 26.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las explotaciones forestales. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de la explotación forestal. Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1.En relación a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la tributación de la explotaciónforestal en el Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que señalar que el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Valor Añadido establece que "el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo".

El apartado dos.3ª del mismo artículo establece:

"Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

.

3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año anterior hubiere excedido del importe que se determine reglamentariamente".

A este respecto, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

"Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso se estará a esta última".

Debe señalarse que, conforme al artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el ejercicio inmediato anterior, supere, para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas, el importe de 50.000.000 de pesetas.

Dado que la consulta no especifica el volumen de operaciones del ejercicio anterior no se puede determinar la procedencia de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debe aclararse, que la tributación en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, no imposibilita la tributación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos de una explotación forestal se consideran rendimientos de actividades económicas, tal como establece el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La tributación podrá realizarse en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. La tributación en la modalidad simplificada procederá, según establece el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que:

"a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades (económicas) por el régimen de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades (económicas), definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no supere los 100.000.000 de pesetas anuales.

c) No renuncie a esta modalidad".

Debe tenerse en cuenta que el apartado 3 de dicho artículo establece que "los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del régimen de estimación directa determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal".

Los rendimientos procedentes de una explotación forestal que, como se deduce del texto de la consulta, no tengan el carácter accesorio de una explotación agrícola, no tributarán en el régimen de estimación objetiva.

3. En relación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre actividades Económicas, se da traslado de su consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, por ser el Centro Directivo competente para resolver las cuestiones relativas a tributos locales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1029-99. Texto en la fuente oficial ↗