Consulta general 1012-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 141-144-145
Descripción de hechos
Una Central de reservas hoteleras, también agencia de viajes mayorista, realiza operaciones de mediación en la contratación de servicios de hospedaje y servicios complementarios, actuando a veces en nombre propio, y otras en nombre ajeno.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a las actividades del consultante.
Contestación
1. - El artículo 141, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos”.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
A las operaciones realizadas por la consultante, actuando en nombre propio frente a los viajeros, utilizando servicios prestados por otros empresarios o profesionales, en este caso de hospedaje y otros complementarios, les será de aplicación el régimen especial de agencias de viajes.
2.- Sin embargo, debe tenerse en consideración que el citado régimen no será de aplicación a las operaciones consistentes en la venta al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizadas por agencias mayoristas tal y como dispone el apartado dos.1º del citado artículo 141. En consecuencia, si la entidad interviene en nombre propio en las referidas ventas quedará sujeta al régimen general del Impuesto.
3.- Por otra parte, el artículo 145 de la ley 37/1992, dispone:
“Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o -profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
(…)”.
Mientras, el artículo 146 del mismo texto legal, señala, que la base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa, al tiempo que contempla la posibilidad de determinarla operación por operación o de forma global.
De todo lo anteriormente citado, cabe inferir, que la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto en régimen de agencia de viajes, resultará de la diferencia entre las cantidades facturadas a los clientes, salvo el IVA de las operaciones, y los importes efectivos, impuestos incluidos, facturados a la consultante por las empresas hoteleras, pudiendo ser esta cantidad cero, en el caso que coincidan, pero no pudiendo ser negativa, por mandato expreso del artículo 146 de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de poder aplicar, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres del citado artículo.
En el caso, que la cantidad facturada a la consultante por las empresas hoteleras, impuestos incluidos, fuera menor que la facturada por la consultante a los viajeros, IVA excluido, la base imponible correspondiente a los servicios prestados por la consultante, en régimen de agencia de viajes, sería positiva, y habría que aplicar el tipo general del Impuesto a la cantidad resultante a efectos de la repercusión del Impuesto.
4.- Los servicios de mediación en la compraventa de plazas hoteleras, son prestaciones de servicios sujetas al régimen general del Impuesto, que deberán ser facturadas y liquidadas de forma independiente por la empresa consultante a las empresas hoteleras, repercutiendo el Impuesto por el importe de la comisión al tipo general establecido por la Ley.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1012-03. Texto en la fuente oficial ↗