Consulta general 1011-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8º
Descripción de hechos
La entidad consultante, con establecimientos en Madrid e Islas Canarias, vende minutos de telefonía móvil a otros empresarios o profesionales situados tanto en península como en Islas Canarias a través de una sistema de recarga electrónica sin utilización de soportes físicos. Dicho tráfico lo adquiere previamente de una empresa de telefonía móvil.
Cuestión planteada
Lugar de realización del hecho imponible tanto de la venta de minutos de telefonía a la consultante, como de esta última a sus clientes.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas”.
Por otra parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del impuesto, establece que en las operaciones de mediación cuando el comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
La aplicación de ambos preceptos al supuesto planteado determina que, a efectos del Impuesto, el servicio que recibe la consultante del operador de telefonía móvil y, asimismo, el que presta la entidad consultante a sus clientes hayan de calificarse como servicios de telecomunicaciones
2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
En particular, el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A) de la Ley 37/1992 establece que los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.”
Dichas reglas de localización de completan con el artículo 70, apartado dos que establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
Consecuentemente, los servicios prestados por el operador de telefonía desde la península a la consultante que tengan por destinatario el establecimiento que esta última tiene en Madrid, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto y habrán de ser objeto de repercusión al tipo general del 16 por ciento.
Los mismos servicios cuando tengan por destinatario al establecimiento de la consultante en Islas Canarias, no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 37/1992, dicha comunidad autónoma no está incluida en este último.
Por su parte, los servicios que preste la consultante a sus clientes seguirán las mismas reglas; así, cuando tengan por destinatarios la sede o un establecimiento permanente situados en la península, la consultante vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado en aquéllos al tipo general del Impuesto.
Por el contrario, cuando los servicios de telecomunicación prestados tengan por destinatarios la sede o un establecimiento permanente situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto (en particular, Islas Canarias) de otros empresarios o profesionales, tales servicios no se entenderán prestados en dicho territorio y, en consecuencia, no estarán sujetos al Impuesto.
No obstante lo anterior, cuando los servicios de telecomunicaciones referidos en los párrafos anteriores se consuman o utilicen efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto y concurran el resto de requisitos a que se refiere el precitado artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992, tales servicios se entenderán, en todo caso, prestados en el mismo y, por tanto, sujetos a este.
A los efectos de la aplicación de los criterios mencionados, carece de relevancia que los servicios de telecomunicación se presten a través de la comercialización de tarjetas que incorporen tráfico telefónico o se haga a través del sistema de recarga electrónica a que se refiere la consultante en su escrito.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1011-04. Texto en la fuente oficial ↗