Consulta general 1009-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-13º;
Descripción de hechos
El consultante es una Sociedad Anónima cuyo objeto es la tenencia y explotación de un campo de golf y una zona deportiva anexa. Hasta la fecha ha venido repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido a sus socios por superar la cuota el importe máximo que se establecía en el artículo 20.uno.13º.
Cuestión planteada
Ante el cambio de redacción del artículo 20.uno.13º, aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a las actividades descritas.
Contestación
1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 4.dos de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 1999, dispone que están exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
Por su parte el artículo 20, apartado tres señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
La entidad consultante es una entidad de naturaleza mercantil y forma jurídica anónima, no siéndole por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.uno.13º al no tener la consideración de entidad de carácter social.
En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios deportivos relativos al campo de golf y zona deportiva anexa prestados por la consultante, dado que la misma no tiene la calificación de entidad de carácter social.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1009-99. Texto en la fuente oficial ↗