Consulta general 1009-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º·5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Ley 37/1992 art. 70-Uno-4º y 5º
Descripción de hechos
La entidad consultante es titular de unas aplicaciones informáticas que permiten realizar estudios sobre el mercado televisivo. Esta entidad va a ceder la licencia de uso de estas aplicaciones a una empresa establecida en Italia. La cesión de las aplicaciones se acompañará de una serie de servicios adicionales consistentes en la adaptación de las mismas a las especificidades requeridas por el cliente, así como labores de asesoramiento. Las aplicaciones se instalarán físicamente en la sede operativa del cliente.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las operaciones.
Contestación
De acuerdo con el artículo 70.Uno.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado o del 29), se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica”.
Los servicios a que se refiere el escrito de consulta no pueden ser considerados como servicios prestados por vía electrónica, ya que:
- En primer lugar, la provisión de dichos servicios no se realiza a través de Internet ni de otra red informática, sino que se lleva a cabo mediante la instalación de las aplicaciones informáticas en la sede operativa del cliente de la entidad consultante.
- En segundo lugar, porque los servicios en cuestión son servicios que precisan para su prestación de una intervención humana considerable, consistente en la adaptación de las aplicaciones a las necesidades del cliente y en las labores de asesoramiento para su utilización.
El artículo 70.Uno.5º de la misma Ley 37/1992 señala que los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
k) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
La localización de dichos servicios, en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de realizarse de acuerdo con la regla que se acaba de señalar. En consecuencia, y considerando que los clientes de la consultante son empresarios o profesionales actuando en su condición de tales pero no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios en cuestión no están sujetos al tributo en los términos antes referidos.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1009-04. Texto en la fuente oficial ↗