Consulta general 1004-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de abril de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 20
Descripción de hechos
Un club deportivo (club de golf) se plantea la admisión de nuevos socios, los cuales deberán adquirir una acción de la entidad mercantil propietaria de las instalaciones del club, abonar una cuota de admisión y una "prima de admisión"; el club permite a los nuevos socios abonar la cuota y la prima de admisión de modo aplazado, con un incremento sobre su importe por dicho aplazamiento.
Cuestión planteada
- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si debe entenderse que los nuevos socios perciben intereses como consecuencia del aplazamiento o diferimiento del pago de la cuota y prima de admisión.
Contestación
En primer lugar, debe precisarse que la consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la actualidad.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que están exentos del Impuesto:
“Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
Entidades de derecho público.
Federaciones deportivas.
Comité Olímpico Español.
Comité Paralímpico Español.
Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos”.
La transcrita redacción de dicho precepto se encuentra en vigor desde el 1 de enero de 1999.
Por su parte, el número Tres del citado artículo 20, aclara que, a efectos de dicho artículo y por lo que respecta a la exención prevista en su número Uno, apartado 13º, se considerarán Entidades o Establecimientos de carácter social a aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone que:
“Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos”.
De acuerdo con los preceptos mencionados, se exige la concurrencia de diversos requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, número uno, apartado 13º de la Ley del Impuesto:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la practica de dichas actividades.
No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo, el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física, por ejemplo, los servicios telefónicos, los servicios de sauna, etc.
3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
4º. Cuando las entidades deportivas cumplan el requisito de carácter social indicado, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad sea cual fuera la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
En consecuencia de las normas indicadas resulta que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas deportivas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las entidades privadas tengan carácter social, en los términos previstos en el artículo 20, número tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 6 de su Reglamento.
b) Que los servicios se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación físicas y estén directamente relacionados con dichas prácticas.
No concurriendo los requisitos indicados, los servicios relativos a la práctica del deporte prestados por la Entidad consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir el Impuesto al tipo general del 16 por 100 tanto sobre las cuotas mensuales o de admisión como por las aportaciones esporádicas que pudieran producirse.
Por otra parte, por lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que el diferimiento obtenido por los nuevos socios del club en el pago, por los mismos, de las cuotas y primas de admisión, no implica para dichos socios la percepción de rendimiento del capital mobiliario alguno, a efectos de dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1004-00. Texto en la fuente oficial ↗