Consulta general 1003-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 20-uno-10
Descripción de hechos
Profesional persona física que presta servicios profesionales de enseñanza de un curso de diseño de dibujo asistido por ordenador.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/92. - Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
2. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
3.- El artículo 94.uno.1º.a) de la citada Ley dispone:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la profesional consultante no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen la deducción de las mismas, se utilicen en la realización de operaciones que estén exentas de dicho Impuesto en virtud de lo previsto en el artículo 20.uno.10º de su Ley reguladora.
4.- Por otro lado, el artículo 71, apartado uno del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que "los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de enseñanza efectuados por la consultante estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos en el apartado A.2 anterior.
2.- Realizando la profesional consultante una actividad exenta según lo establecido en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrá ejercer el derecho a deducir el Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y tampoco, en consecuencia, puede pedir su devolución.
3.- La consultante no tendrá obligación de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando realice exclusivamente operaciones exentas comprendidas en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/92.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1003-98. Texto en la fuente oficial ↗