Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1003-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 8, 91-dos-1-3, 91-tres

Descripción de hechos

La consultante recibe plasma, en depósito, de hospitales, obteniendo a partir de él especialidades farmacéuticas (hemoderivados) para el hospital.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la consultante al hospital, consistentes en la elaboración de hemoderivados.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992 contiene el concepto de entrega de bienes a efectos de dicho tributo, disponiendo lo que sigue en sus apartados uno y dos, lº:

"Artículo 8.- Concepto de entrega de bienes.

Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes: 1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible."

Por su parte, el artículo 11 de la Ley citada delimita el concepto de prestación de servicios, señalando lo que sigue en su apartado dos, 6º:

"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.

(...)

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: (...)

6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley."

De los preceptos anteriores se deriva que la elaboración de especialidades farmacéuticas (hemoderivados) realizada por la consultante para un hospital, a partir de materiales suministrados por el propio hospital (plasma) tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 91, dos, l de la Ley 37/1992 enumera los bienes a cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento, incluyendo entre ellos, en su número 3º "los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención".

El apartado tres del artículo 91 dispone, por su parte, lo que sigue en relación con las ejecuciones de obra que tengan la consideración de prestaciones de servicios:

"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

(...)

Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo."

Por lo tanto, las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios y que tengan como resultado inmediato la obtención de los medicamentos y demás productos a que se refiere el artículo 91, dos, 1,3º antes citado tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho, la siguiente Resolución:

l.- Las ejecuciones de obra consistentes en la elaboración de especialidades farmacéuticas realizadas por la consultante para un hospital a partir de materiales (plasma) suministrados por el propio hospital tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Dichas prestaciones de servicios, en la medida en que tengan como objeto inmediato la obtención de especialidades farmacéuticas a cuya entrega se aplique el tipo impositivo del 4 por ciento, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido con aplicación del tipo citado.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1003-97. Texto en la fuente oficial ↗