Consulta general 1000-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-3
Descripción de hechos
El consultante está realizando obras de "rehabilitación" de un edificio de viviendas de su propiedad, que se van a realizar escalonadamente en un período de 5 años.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 3 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
"3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".
2. En cuanto al concepto de "rehabilitación" que mantiene dicha Ley, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la misma establece lo siguiente:
"También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".
De acuerdo con lo dispuesto en los referidos preceptos, y según se ha señalado por este Centro Directivo en resoluciones vinculantes de 9 de Octubre y 4 de Noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de, respectivamente, del 30 de Octubre y 27 de Noviembre), para la aplicación del tipo reducido del Impuesto se considerarán:
"De rehabilitación de viviendas, las obras efectuadas para la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviese la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Obras de reconstrucción de viviendas, las realizadas para dotar a las edificaciones de las condiciones necesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como viviendas, cuando el coste total de dichas obras exceda del 25 por 100 de las magnitudes a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación".
De lo dispuesto en la Ley del Impuesto, conforme con los criterios indicados en la citada resolución, se deriva que las mencionadas ejecuciones de obra quedarán gravadas al tipo reducido del Impuesto cuando la operación cumpla los requisitos previstos para su calificación como operación de rehabilitación.
No cabe, sin embargo, considerar como tal a la operación que, sin cumplir por sí misma los requisitos cuantitativos exigidos por el precepto, podría previsiblemente cumplirlos en el marco de un conjunto de operaciones de reparación del edificio que eventualmente se realizarían a lo largo de un dilatado período de tiempo: aceptar la aplicación del tipo impositivo reducido en tales casos supondría entender que concurren los condicionantes del precepto en base a circunstancias futuras cuyo cumplimiento es incierto, dando una interpretación extensiva al beneficio fiscal establecido en la norma.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. En el supuesto planteado en la presente consulta, en que el consultante tiene previsto realizar varias obras sobre el edificio, que irá contratando sucesivamente con diversos contratistas a lo largo de un período de 5 años, aunque el importe total presupuestado por un técnico supere el 25 por ciento de la valoración del edificio aportada por el consultante, no cabe entender que las citadas obras tienen la consideración de "rehabilitación" a efectos de lo dispuesto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que el importe de las obras efectivamente contratadas no supera la citada valoración, sin que resulte válido a estos efectos que el conjunto total de obras previstas para los próximos 5 años pueda superar dicha cantidad.
En consecuencia, las referidas ejecuciones de obra resultarán gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1000-97. Texto en la fuente oficial ↗