Consulta general 0996-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-13º;
Descripción de hechos
Club deportivo que percibe de sus asociados cuotas de admisión y periódicas, así como derechos de entrada por invitación. Dichas cuotas otorgan un derecho de acceso y disfrute del Club así como el derecho a utilizar, mediante precio adicional y diferenciado, los servicios deportivos y de uso de sus instalaciones.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 a las citadas cuotas de admisión y periódicas y a los derechos de entrada.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 4.dos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), adaptada a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de fecha 7 de mayo de 1998, en el asunto C-124/96, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
El número tres del citado artículo 20 dispone, en relación con la precitada exención que se considerarán Entidades o Establecimientos de carácter social a aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
Según el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre "las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud." De los preceptos indicados resulta que la exención del artículo 20.uno.13º de la Ley del Impuesto se aplicará de la siguiente forma:
1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992).
Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas.
Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.
No procederá, consecuentemente, respecto de aquellos servicios que se presten al margen de dichas prácticas, como, por ejemplo, el suministro de comidas o bebidas, o que no estén directamente relacionados con la actividad deportiva o de educación física, por ejemplo, los servicios telefónicos, los servicios de sauna, etc.
3º. En el caso en que el prestador del servicio sea una Entidad deportiva privada, el carácter social de la misma habrá de ser previamente reconocido por la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, en los términos del artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
4º. Cuando las entidades deportivas cumplan los requisitos indicados, estarán exentos del Impuesto los servicios que presten a personas físicas, que estén relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, independientemente de que el destinatario de dichos servicios sea o no socio de la entidad, sea cual fuere la naturaleza de la contraprestación y sea quien fuere la persona o entidad que entrega la contraprestación.
3.- En consecuencia, esta Dirección General considera que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por Entidades de Derecho público o Entidades privadas deportivas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las entidades privadas tengan carácter social, en los términos previstos en el artículo 20, número tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y en el artículo 6 de su Reglamento.
b) Que los servicios se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física y estén directamente relacionados con dichas prácticas, en la forma que se ha especificado anteriormente.
Por consiguiente, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a la práctica del deporte efectuadas por la entidad consultante para personas físicas siempre que se cumplan los requisitos indicados anteriormente.
En particular, estarán exentos del Impuesto los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte cuya contraprestación esté constituida por las cuotas de admisión, periódicas o de entrada por invitación, comprendiéndose en la exención los servicios accesorios a los indicados, tales como el disfrute de las instalaciones, cuya contraprestación esté comprendida en las referidas cuotas.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0996-99. Texto en la fuente oficial ↗