Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0996-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Dos-1-2º

Descripción de hechos

Importación de un estuche de lápices, que tiene en su parte interior una etiqueta de tela unida de manera permanente al estuche en la que consta la mención de "material escolar", y en la parte exterior tiene una arandela de plástico no practicable de la que cuelga una etiqueta con la mención expresa de "material de uso escolar-

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

(...)

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos."

A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).

El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.

En la interpretación del precepto anterior y a los efectos de la consulta formulada, debe señalarse el criterio de esta Dirección General, recogido, entre otras, en la Resolución de 27 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 6 de marzo), redactado en los siguientes términos:

"En particular, no tienen la consideración de objetos de utilización única como material escolar los artículos en los que no constan menciones especiales que determinen un destino como tal o en los que tales menciones figuren de forma tal que por las dimensiones de los mismos o su ubicación sean difícilmente perceptibles por el adquirente de dichos productos.... .

Los referidos productos pueden tener la consideración de objetos de exclusiva aplicación como material escolar cuando en los mismos consten menciones especiales que por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos, que únicamente puedan ser utilizados como material escolar".

2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- El tipo impositivo del 4 por ciento se aplicará a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material escolar, es decir, de los bienes y artículos que, por sus características y configuración objetiva se utilicen exclusivamente en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, con independencia de la condición del adquirente.

Se excluyen de esta consideración los artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios, así como los edificios, el mobiliario, los medios de transporte y las prendas de vestir que se utilicen en el desarrollo de las actividades indicadas en el párrafo precedente.

El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto, como material escolar y para otras actividades.

No obstante, tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de objetos o artículos, sueltos o en grupos o conjuntos, en los que, aun pudiendo tener un uso mixto, consten en ellos menciones especiales independientes, claras e indelebles que, por su ubicación, tamaño y visibilidad determinen el destino exclusivo de dichos objetos como material escolar, con excepción, en todo caso, de los artículos o aparatos electrónicos.

El estuche de lápices objeto de consulta, en el que consta la expresión "MATERIAL PARA USO ESCOLAR" en la etiqueta exterior y en el interior del producto, cumple las condiciones indicadas anteriormente y, por tanto, las operaciones que tengan por objeto dichos estuches tributarán al tipo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0996-01. Texto en la fuente oficial ↗