Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0995-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3 y 91-Uno-1-7º

Descripción de hechos

La entidad consultante va a promover un edificio de apartamentos. Los adquirentes de dichos apartamentos se comprometen a cederlos en arrendamiento a una Sociedad que se encargará de gestionar su explotación en régimen hotelero.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable por la construcción de dicho edificio por las certificaciones de obra emitidas por el constructor al promotor. - Tipo impositivo aplicable por la venta de dichos apartamentos a sus clientes.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto añade que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

Se considerarán destinados principalmente a viviendas los edificios cuando al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a ser utilizada como vivienda, aunque parte de los edificios construidos se destine a fines distintos de su utilización como viviendas.

Según doctrina de este Centro Directivo, contenida en la Resolución vinculante de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero de 1987), no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados,residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, aparthoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones. De manera análoga, tampoco se consideran edificios destinados principalmente a viviendas, los edificios de apartamentos turísticos.

En consecuencia, las ejecuciones de obra para la construcción de los edificios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, por tratarse de una edificación que no se destina principalmente a viviendas.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado Uno,1,7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

Según la doctrina de este Centro Directivo en la materia, se aplica el tipo del 7 por ciento a las entregas de apartamentos si los mismos disponen de cédula de habitabilidad y, objetivamente considerados, son susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen con posterioridad por el adquirente.

Ante la ausencia de una definición legal de vivienda habrá que acudir a la noción usual de la misma, es decir, aquel edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o una familia, constituyendo su hogar o sede de su vida doméstica.

Por lo tanto, el tipo impositivo aplicable a las entregas de los apartamentos objeto de consulta es el 7 por ciento, siempre que los mismos dispongan de la correspondiente cédula de habitabilidad y objetivamente considerados, sean susceptibles de utilizarse como viviendas, con independencia del uso a que se destinen posteriormente.

En otro caso, no concurriendo los requisitos expuestos en el párrafo anterior, el tipo impositivo aplicable a la entrega de los citados apartamentos será el 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0995-01. Texto en la fuente oficial ↗