Consulta general 0992-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 5, 7-8, 78, 104
Descripción de hechos
El consultante es una asociación de sociedades anónimas participadas en su totalidad por Ayuntamientos, que las han creado para la gestión directa de servicios de su competencia, percibiendo a cambio determinadas transferencias de los respectivos Ayuntamientos. Asimismo, las referidas sociedades mercantiles prestan otros servicios directamente al público a cambio de una contraprestación determinada.
Cuestión planteada
Tributación de las transferencias concedidas por los Ayuntamientos a las citadas sociedades mercantiles.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 4.- Hecho imponible.
Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 5 de la Ley citada dispone que tienen la consideración de empresarios o profesionales, en todo caso, las sociedades mercantiles. Asimismo, el artículo 7,8º de la Ley 37/1992 establece determinados supuestos de no sujeción que se refieren a operaciones realizadas por los entes públicos, pero que no resultan de aplicación cuando "los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".
De todo lo anterior se deriva que las operaciones realizadas por las sociedades anónimas a que se refiere el escrito de consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, relativo a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo que sigue en sus apartados uno y dos,3º:
"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los ser- vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados." Las transferencias percibidas por un sujeto pasivo pueden recibir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, distinto tratamiento en función de su naturaleza y características.
El escrito de consulta no precisa suficientemente el régimen que corresponde a las denominadas "transferencias" concedidas por los Ayuntamientos a las sociedades anónimas a que se refiere dicho escrito.
No obstante, parece deducirse que las transferencias constituyen la contraprestación de los servicios cuya competencia corresponde a los Ayuntamientos y que se prestan por las sociedades mercantiles en nombre y por cuenta de las entidades municipales.
En consecuencia, en estas condiciones, las sociedades mercantiles deben facturar a los Ayuntamientos la prestación de los citados servicios cuya base imponible será el importe de las transferencias.
3.- El número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, establece lo siguiente:
"2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
(...)" Las subvenciones comprendidas en este precepto son las que no están vinculadas al precio de las operaciones sujetas ni constituyen contraprestación de dichas operaciones.
Las transferencias a que se refiere el escrito de consulta, según el planteamiento que parece deducirse de la misma, son distintas de las comprendidas en este artículo 104 de la Ley del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las operaciones realizadas por las sociedades anónimas a que se refiere el escrito de consulta están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las operaciones realizadas en nombre y por cuenta de los Ayuntamientos para cumplimiento de los servicios que son de la competencia de los mismos están sujetas al Impuesto y su base imponible está constituida por las transferencias percibidas por dichos Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A dichas tranferencias no les será de aplicación la regulación prevista en el artículo 104 para las subvenciones excluidas del artículo 78.dos.3º de esta Ley Las demás operaciones también están sujetas al Impuesto y su base imponible está constituida por la contraprestación percibida de los destinatarios de los servicios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0992-98. Texto en la fuente oficial ↗