Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0991-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-1-3

Descripción de hechos

Entregas de los plaguicidas denominados: APOBAS, APOBAS BLOQUES, MICROZUL OLEOSO y SUPER RATICIDA MICROZUL.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

2.- El artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.

No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades".

De acuerdo con el informe, de fecha 19 de mayo de 1998, de la Subdirección General de Sanidad Animal, de la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo, los productos "APOBAS", "APOBAS BLOQUES", "MICROZUL OLEOSO" y "SUPER RATICIDA MICROZUL" objeto de consulta, son productos plaguicidas inscritos en el Registro de Plaguicidas de Salud Pública para uso ambiental o industria alimentaria, no estando, por tanto, comprendidos entre los productos a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los plaguicidas objeto de consulta es el 16 por ciento puesto que se trata de plaguicidas inscritos en el Registro de Plaguicidas de Salud Pública para uso ambiental o en la industria alimentaria, a los que, por tanto, no resulta aplicable el tipo del 7 por ciento, regulado en el artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley del citado tributo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0991-98. Texto en la fuente oficial ↗