Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0990-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 141

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios a promotores de congresos, convenciones, ferias, etc., prestando en nombre propio, alojamiento, transporte, alquiler de locales, circuitos turísticos y otros.

Cuestión planteada

Aplicación o no del régimen de agencias de viajes.

Contestación

1. - El artículo 141, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior”.

Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 21), 8 de julio del mismo año (Boletín Oficial del estado del 31) y 23 de diciembre, también de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 14 de enero de 1987), lo siguiente:

a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.

b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

- cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

- cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.

- cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

También es doctrina de este Centro Directivo que a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

Por lo tanto, y en relación con los servicios de transporte, alojamiento, restauración y circuitos turísticos, la consultante, tanto si factura a los asistentes como si lo hace a los promotores de los eventos, estará prestando servicios, que en principio y salvo prueba en contrario, están sujetos al Impuesto en régimen de agencia de viajes, por prestarlos en nombre propio, además de adquirirlos a otros empresarios o profesionales y ser comprensivos de servicios de hospedaje o transporte.

Igualmente y conforme al artículo 120, apartado Dos, de la Ley del Impuesto en relación con el apartado Uno del mismo artículo, el régimen especial de agencias de viajes, tiene carácter obligatorio, por lo que el consultante deberá aplicarlo en estas operaciones, sujetas a este régimen, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992 tienen la consideración de prestación de servicios única.

2. – En relación con los servicios que contrata con terceros y oferta de manera separada a los promotores de los congresos, entre los que podemos citar, los de alquiler de locales, material y contratación de azafatas, es conveniente recordar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 (asunto C-349/96) señala que: "cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única" (apartado 29 de la sentencia) y " (…) una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal (y compartir, por tanto, su trato fiscal) cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24)" (apartado 30 de la sentencia).

En el caso objeto de consulta, los servicios que se ofertan separadamente constituyen una prestación de servicios única, ofertados y prestados por la empresa consultante a un mismo destinatario, con una finalidad singular, que constituye el objeto de la prestación, la organización del congreso. Esta prestación de servicios única, diferenciada y distinta de los servicios de alojamiento y transporte a los que nos referíamos en el punto 1 de esta contestación, deberá tributar a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen general.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-349/96 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0990-03. Texto en la fuente oficial ↗