Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0986-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de junio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-uno, 20-uno-20º

Descripción de hechos

Un Ayuntamiento entrega al urbanizador mediante precio el excedente de aprovechamiento que le ha sido cedido por los propietarios de suelo en cumplimiento de la legislación urbanística.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de la cesión del excedente de aprovechamiento urbanístico realizada por el Ayuntamiento en favor del urbanizador.

Contestación

El artículo 8.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.La cesión de aprovechamientos urbanísticos tiene la consideración de entrega de bienes, según reiterada doctrina de esta Dirección General, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998, o 4 de abril de 1999).En estos términos, tiene la naturaleza de entrega de bienes la cesión de aprovechamientos que hace el Ayuntamiento citado en el escrito. Tal entrega de bienes, efectuada por el Ayuntamiento mediante contraprestación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el Ayuntamiento tuviera los terrenos de los que proceden los referidos aprovechamientos afectos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”. En consecuencia, el excedente de aprovechamiento urbanístico que va a adjudicar el Ayuntamiento consultante al urbanizador a cambio de una compensación económica forma parte del patrimonio empresarial de aquél, ya que ha sido incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento de la obligación de cesión gratuita que establecen las normas urbanísticas. Por lo tanto, la entrega del mismo se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. A la citada cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico le será aplicable, en su caso, la exención establecida por el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, según el cual están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. El mismo precepto señala que a estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0986-02. Texto en la fuente oficial ↗