Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0981-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 20-uno-8º, 20-Uno-14º, 20-dos;

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro que tiene por objeto la promoción de toda clase de acciones y actividades de carácter asistencial, cívico y educativo destinadas a mejorar la calidad de vida de los lesionados medulares y demás personas con minusvalía. Dicha Asociación tiene intención de realizar las siguientes actividades: a) Prestación a título oneroso de servicios de rehabilitación, recuperación y mantenimiento de lesionados medulares y otros minusválidos, incluyendo el transporte entre el domicilio de los mismos y el lugar en donde se prestan los referidos servicios. b) Prestación a título oneroso de servicios de alojamiento en habitaciones o instalaciones especialmente adaptados a las necesidades de las personas con minusvalías, así como de servicios de manutención y transporte, realizada a personas con minusvalía desplazadas fuera de su residencia habitual para asistir a actividades de formación profesional o de otra naturaleza. Con ocasión de la prestación de tales servicios, realiza también otras operaciones en favor de dichas personas, tales como servicios de teléfono, de cafetería y de bar, y el suministro de bebidas y tabaco a través de máquinas automáticas. c) Organización de campamentos para niños con minusvalía física, por los que se cobra en concepto de alojamiento, manutención y transporte. d) Actividades de carácter cultural (conciertos, ópera, etc.) realizadas a título oneroso, para minusválidos, colaboradores y amigos no minusválidos (excluido el público en general). e) Arrendamiento a título oneroso, a otras entidades, de aulas ubicadas en la sede de la asociación adaptadas a las especiales necesidades y limitaciones de personas con minusvalía. f) Servicios de publicidad prestados a instituciones y empresas consistentes en insertar anuncios de las mismas en una revista que edita la Asociación.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las referidas operaciones efectuadas por la Asociación consultante.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.

A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:

a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:

- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.

- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.

b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.

2.- En relación con los hechos a que se hace referencia en el escrito de consulta hay que señalar la existencia de los supuestos de exención aplicables a determinada prestaciones de servicios efectuadas por entidades o establecimientos privados de carácter social previstos en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 14º de la Ley 37/1992.

3.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la protección de la infancia y de la juventud y de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.

El mismo precepto establece también lo siguiente:

a) Que se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Que la exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los servicios de asistencia social cuando sean prestados por las mismas entidades o establecimientos que realizan los citados servicios de asistencia social, tanto si los prestan con medios propios como si lo hacen utilizando medios ajenos.

Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

4.- Según establece el número 14º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras prestaciones de servicios de carácter cultural, las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas efectuadas por establecimientos a entidades privadas de carácter social.

5.- En consecuencia con los preceptos indicados, cabe concluir que, en el supuesto de que, como se indica expresamente en el escrito de consulta, la Asociación consultante reuniese los requisitos previstos por el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992 para ser considerada como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de que dicha condición le hubiese sido reconocida por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal, estarán exentas del referido Impuesto las siguientes operaciones de las descritas en el escrito de consulta efectuadas por la misma:

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992:

- Las prestaciones de servicios de rehabilitación, recuperación y mantenimiento de lesionados medulares y otros minusválidos, tanto las efectuadas directamente a dichas personas como las prestadas de manera indirecta a las mismas a través de otras instituciones con las que haya contratado la prestación de tales servicios.

- Las prestaciones de servicios de alojamiento en habitaciones e instalaciones especialmente adaptadas a las necesidades de personas con minusvalías, así como los servicios de manutención y transporte accesorios a los mismos, prestados a personas con minusvalía desplazadas fuera de su residencia habitual para asistir a actividades de formación profesional o de otra naturaleza. Esta Dirección General considera que, teniendo en cuenta las condiciones en que son prestados, el conjuntos de tales servicios debe ser calificado como un servicio de asistencia social a personas con minusvalía.

Por el contrario no estarán exentos del Impuesto las otras prestaciones de servicios y entregas de bienes (servicios de bar y cafetería, servicio de teléfono, suministros de bebidas y tabaco a través de máquinas automáticas) a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por la Asociación con ocasión de la prestación a las personas con minusvalía de los referidos servicios de alojamiento, manutención y transporte exentos del Impuesto.

- La organización de campamentos para niños con minusvalía física.

b) En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 8º y 14º de la Ley 37/1992, las actividades de carácter cultural (conciertos, ópera), organizados por la Asociación.

Las exenciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores resultan de aplicación con independencia del hecho de que las referidas operaciones sean efectuadas a título oneroso por la Asociación consultante.

6.- De los preceptos citados se deriva asimismo que los supuestos de exención previstos en los mismos no resultan aplicables a las siguientes operaciones efectuadas por la Asociación consultante:

- Servicios de bar, teléfono y cafetería, y suministros de bebidas y tabacos a través de máquinas automáticas, pues tales operaciones no pueden ser calificadas como de asistencia social.

- Arrendamiento a otras entidades de aulas adaptadas a las especiales necesidades y limitaciones de personas con minusvalía, dado que, si bien tales servicios pueden ser utilizados para la ulterior prestación por el arrendatario de servicios de asistencia social, el contenido de los mismos tal y como son efectuados por la Asociación consultante (un mero arrendamiento de bienes) no puede ser calificada como de asistencia social puesto que tales servicios no consisten en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de personas con minusvalía.

- Servicios de publicidad prestados a instituciones y empresas consistentes en insertar anuncios de las mismas en una revista que edita la Asociación, puesto que el contenido de tales servicios (publicidad) no es, obviamente, de asistencia social, y sin que a tales efectos tenga relevancia, al igual que ocurría en el supuesto del arrendamiento de aulas a que se refiere el guión anterior, el hecho de que los ingresos obtenidos por dichos servicios vayan a ser destinados por la Asociación consultante a financiar la realización de prestaciones de servicios de asistencia social que sí vayan a estar exentas del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0981-99. Texto en la fuente oficial ↗