Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0980-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11; 70-Uno-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante adquiere entradas de espectáculos en la Unión Europea que tendrán lugar en el Estado miembro donde se efectúa la adquisición de la referida entrada. Posteriormente vende las mismas a terceros añadiendo un porcentaje al precio del espectáculo, normalmente consistente en representaciones teatrales.

Cuestión planteada

Lugar de realización de la prestación del servicio de espectáculos y del recargo sobre la entrada.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El citado artículo, en su apartado dos, número 15º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.

2.- Los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una prestación de servicios realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad debe considerarse realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, estando por tanto sujeta a dicho Impuesto.

En concreto, el artículo 70, apartado uno, número 3º letra a) de la Ley 37/1992, señala que:

“ Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

3º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.”

Por tanto, tratándose de espectáculos, en particular obras de teatro, los servicios se entienden prestados donde se realicen materialmente, de forma que, solo se entenderán localizados en territorio de aplicación del Impuesto cuando el espectáculo tenga lugar en dicho territorio, quedando sólo en éste caso sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

3.- Del escrito de consulta se deduce que la sociedad consultante adquiere directamente en taquilla las entradas y, posteriormente dicha sociedad las vende a sus clientes con los recargos correspondientes, actuando por tanto en nombre propio frente a sus clientes.

Siendo esto así, se puede concluir señalando que la sociedad consultante que adquiere las entradas de espectáculos teatrales en distintos Estados Miembros actúa en nombre propio respecto de los clientes a los cuales posteriormente vende las mismas, por lo que se considera que la consultante efectúa en favor de éstos una prestación de servicios de las comprendidas en el artículo 70, uno, 3º a) (cesión o atribución del derecho a acceder al espectáculo teatral) que se entienden realizadas en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, solo si tales espectáculos se realizan en dicho territorio. No siendo así, como parece desprenderse del escrito de consulta, las prestaciones de servicios objeto de consulta no estarán sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0980-04. Texto en la fuente oficial ↗