Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0975-98

Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 5 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: CDI Art. 5; Ley 18/1991 Art. 108, 19; Ley 43/1995 Art. 6 Ley 37/92 art - 69

Descripción de hechos

Propietarios de inmuebles en España que ceden dichos inmuebles a una Agencia para su explotación turística.

Cuestión planteada

Si se considera que la persona propietaria del inmueble actúa en España a través de un establecimiento permanente, y ¿ cómo tributan los rendimientos del inmueble tanto si se considera establecimiento permanente como si no?.

Contestación

En contestación a su escrito de fecha 9 de diciembre de 1.997, con entrada en esta Dirección General el dia 26 del mismo mes y año, por el que solicita información sobre si constituye establecimiento permanente en España la cesión de bienes inmuebles, por parte de personas no residentes, a una agencia turística para su subarriendo, a la luz de los Convenios de doble imposición suscritos con Alemania, Francia, y Países Bajos, Reino Unido y Suiza, se informa lo siguiente:

Todos y cada uno de los Convenios citados establecen que "la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una persona realiza toda o parte de su actividad" (artículo 5,1. de cada Convenio).

En el mismo artículo de cada Convenio se afirma que "cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de una empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa".

Para constituir establecimiento permanente la actividad de la empresa debe ser realizada principalmente por el empresario o por personas con una relación laboral con la empresa, incluidos los empleados y otras personas que reciban instrucciones de la empresa.

Sin embargo, no se considera establecimiento permanente, de acuerdo con otro apartado del artículo 5 de cada Convenio, cuando la actividad se ejerce a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente independiente en el ejercicio de su actividad si:

a) la persona que realiza la actividad es independiente de la empresa, jurídica y económicamente, b) esa persona actúa en el ejercicio normal de su actividad cuando actúa por cuenta de la empresa.

El hecho de que la persona, por medio del cual se ejerce la actividad, tenga autoridad para contratar personas para que le asistan en las actividades que realiza para la empresa o que esté autorizada para concluir en nombre de la empresa contratos análogos relativos exclusivamente a operaciones internas, no presupone la existencia de un establecimiento permanente.

Por consiguiente si, el propietario del inmueble se limita a ceder o arrendar su inmueble a una persona o entidad independiente, percibiendo una cantidad en concepto de alquiler, con independencia del uso que dicha persona o entidad pueda hacer del inmueble, no se considera que el propietario posee un establecimiento permanente en territorio español, aunque tenga que pagar la parte proporcional de los servicios de jardinería, fontanería, limpieza y demás gastos de comunidad que le correspondan del inmueble en el que se encuentre situada su propiedad.

En este caso, al tratarse de rentas obtenidas sin establecimiento permanente tributarán separadamente por cada devengo u obtención de renta en el modelo 210 (declaración de no residentes), siendo su tributación del 25% sobre los rendimientos obtenidos.

Por el contrario, si el propietario forma parte de una asociación o comunidad cuyos bienes se explotan como actividad empresarial, de forma conjunta, repartiéndose los beneficios obtenidos en proporción a su participación en la comunidad, con independencia del uso que se haya hecho de sus inmuebles en concreto, se considerará que actúa a través de un establecimiento permanente, ya que, estas actividades empresariales se consideran realizadas por cada uno de los partícipes. En este sentido, tanto la normativa del IRPF como la normativa sobre Sociedades establecen que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (art.10 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del IRPF (B.O.E. 7-6-91 y art 6 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (B.O.E. 28-12-95).

En este último caso, los rendimientos de la explotación de los inmuebles, determinados conjuntamente mediante estimación directa, se imputarán a los partícipes no residentes en la proporción que corresponda y se someterán a imposición como rendimientos de explotaciones económicas obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

La declaración de tales rendimientos deberá formularse por cada sujeto pasivo en los plazos y con arreglo al procedimiento general aplicable según se trate de personas físicas o jurídicas.

Al tratarse de establecimientos permanentes, cuando se produzcan transferencias de rentas al exterior, les será de aplicación la tributación complementaria prevista en el apartado dos del artículo 19 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. 7-6-91), practicando una declaración-liquidación en el Modelo 210 en las condiciones y con los requisitos que se exponen en el punto segundo, apartado Dos de al Orden de 23 de diciembre de 1997, por la que se dictan normas para las declaraciones de no residentes (B.O.E. 30-12-97).

Finalmente se recuerda que, con independencia de la calificación como establecimiento permanente o sin establecimiento permanente para los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades, los alquileres de bienes inmuebles son considerados, en todo caso, establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (artículo 69, cinco, g) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, B.O.E. 29-12-92).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0975-98. Texto en la fuente oficial ↗