Consulta general 0975-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-3
Descripción de hechos
La Sociedad consultante realiza las siguientes operaciones: 1.- Ventas, a apicultores, de cera virgen en barra o en láminas, obtenida por dicha Sociedad mediante el filtrado del cerón en bruto adquirido previamente por la misma también a apicultores. En ocasiones, vende dicha cera virgen a otros empresarios que la destinarán al campo de la cosmética o al de la decoración. 2.- Ventas de los siguientes productos utilizados en labores apícolas: trajes, guantes y caretas para acceder a las colmenas; palancas y centrifugadores para obtener la miel. 3.- Ventas de miel envasada, de jalea real y de polen.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 porciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
3.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades".
El precepto anteriormente transcrito no prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a todos los bienes de uso agrícola, forestal o ganadero, sino únicamente a aquéllos expresamente mencionados en el mismo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las siguientes operaciones realizadas por la Sociedad consultante:
a) Ventas de cera virgen en barra o en láminas, tanto las efectuadas a apicultores que las destinarán a la actividad que les es propia, como las realizadas a otros empresarios que las usarán en el campo de la cosmética o la decoración.
b) Ventas de los productos mencionados en el escrito de consulta destinados a su utilización en labores apícolas:
trajes, guantes y caretas para acceder a las colmenas; palancas y centrifugadores para obtener la miel.
En particular, no resulta aplicable a tales ventas el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992 porque los bienes objeto de venta no se encuentran comprendidos entre los expresamente mencionados en dicho precepto, ni tampoco el tipo reducido previsto en el artículo 91.uno.2.3º para determinadas prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, como pretende la entidad consultante, porque las citadas ventas son entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no están comprendidas entre las prestaciones de servicios expresamente mencionadas en este último precepto.
2- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1º y 2º, de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas de miel envasada, jalea real y polen efectuadas por la Sociedad consultante, ya que, según la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta, dichos bienes, o bien resultan aptos para el consumo humano o animal en el mismo estado en que son vendidos, o bien son susceptibles de ser habitual o idóneamente utilizados para la obtención de productos destinados al consumo humano o animal directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Las ventas de miel envasada, jalea real y polen a que se refiere el escrito de consulta no se encuentran entre las operaciones a las que, según lo previsto en el artículo 91.dos de la Ley 37/1992, les resulta aplicable el tipo reducido del 4 por ciento.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0975-97. Texto en la fuente oficial ↗