Consulta general 0975-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90; 91-uno-1-3º
Descripción de hechos
Tipo impositivo aplicables a los siguientes productos:- Insecticidas en Spray registrados en Sanidad y Consumo para uso doméstico y enenvases no superiores a 1 litro.- Raticidas en envases no superiores a 1 Kg. y registrados en Sanidad y Consumopara uso doméstico.- Raticidas en envases no superiores a 1 Kg. y registrados en Sanidad y Consumopara uso ambiental e industrial.
Cuestión planteada
Se plantean dudas en relación con el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con ciertos bienes.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 1, 3º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”
El número 3º del apartado uno,1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal o animal susceptibles de originar la reproducción de vegetales o animales.
El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado, sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir señalando lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 91, uno, 1, 3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas o importaciones de los bienes que tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos, enmiendas o herbicidas o plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.
Del escrito de consulta se desprende que no concurren los requisitos señalados en el apartado anterior, luego el tipo impositivo aplicable a las entregas de los mismos será el general del 16 por ciento.
En particular, se aplicará el tipo general del 16 por ciento a los artículos a que se refiere el escrito de consulta, puesto que se trata de, insecticidas y raticidas registrados en Sanidad y Consumo para uso doméstico y para uso ambiental e industrial, a los que por tanto, no resulta aplicable el tipo del 7 por ciento, regulado en el artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley del citado tributo.
8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0975-03. Texto en la fuente oficial ↗