Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0974-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 7

Descripción de hechos

La empresa consultante ha suscrito un contrato para la explotación de un servicio de reprografía con una Universidad pública, prestado en los locales de la universidad y a cambio de un canon periódico.

Cuestión planteada

- Calificación del citado contrato y tributación del mismo.

Contestación

1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado uno de dicho precepto, tienen la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"Artículo 7.- Operaciones no sujetas al Impuesto.

No estarán sujetas al Impuesto:

(...)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”

De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de fecha 31 de marzo de 2003, resulta que:

“La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en supuestos muy similares al planteado (máquinas fotocopiadoras en la Universidad de Castilla-La Mancha. Informe de 30 de enero de 2003 –Expediente 42/01, del que se acompaña fotocopia) ha sostenido el carácter de contrato administrativo especial para este tipo de contratos, debiendo hacerse la aclaración de que cuando se trate de un servicio prestado, no a los alumnos, sino a la propia Universidad,el contrato deberá ser calificado como de servicios de los incluidos en el Grupo M, Subgrupo 4. Artes Gráficas, de los enumerados en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso, del informe que se adjunta y de los que en el momento se citan se deduce que debe descartarse la consideración del contrato como de gestión de servicios públicos pues la reprografía y encuadernación no es un servicio público que deba prestar la Universidad y que traslada a un concesionario (artículo 154 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) faltando la previa determinación del régimen jurídico básico como exige el artículo 155.2 de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para este tipo de contratos”.

Por ello, al no poder calificarse el contrato de reprografía objeto de consulta de concesión administrativa, dicho contrato será una prestación de servicios que no se comprende en la no sujeción prevista en el citado número 9º del artículo 7 de la Ley del IVA.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exento del mismo el contrato suscrito entre el consultante (entidad mercantil) y una Universidad Pública, consistente en prestar el servicio de reprografía en los locales de la Universidad, a cambio del pago de un canon periódico. A dicha prestación de servicios le será aplicable el tipo impositivo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0974-03. Texto en la fuente oficial ↗