Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0972-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de julio de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8, 11, 70-uno-4º y 5º y dos

Descripción de hechos

La sociedad consultante esta establecida en el territorio de aplicación de Impuesto y presta a otra empresa, domiciliada en Andorra y sin establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, los siguientes servicios:- Elaboración del contenido de un DVD ("master" de un DVD) con información audiovisual acerca de un determinado y conocido artista musical. Se incorpora al DVD información en cualquier formato (texto, fotografías, gráficas, vídeo, sonido….) respecto un determinado artista o grupo musical. El servicio que presta la consultante se resume en lo siguiente: dirección de arte, diseño gráfico de interface de los menús, edición y post-producción de vídeos, generación de master en formato de vídeo Betacam SP para su replicación en VHS.- Creación y mantenimiento de páginas web.

Cuestión planteada

Calificación de la operación como entrega de bienes o prestación de servicios Lugar de realización de las operaciones citadas.

Contestación

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno, lo siguiente:

“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”

El apartado Dos del mismo artículo contempla una serie de operaciones, que la Ley considera explícitamente entregas a los efectos del Impuesto y entre los que no se encuentra el caso objeto de consulta.

Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley considera que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

La elaboración de un DVD maestro con información audiovisual acerca de un determinado y conocido artista musical, no puede ser considerada una entrega en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto, y es por tanto una prestación de servicios. La misma consideración tiene la creación y mantenimiento de páginas web.

2.- Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen el los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

El artículo 70 de Ley el Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.

3.- De conformidad con el número 4º apartado uno del citado artículo 70, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de julio de 2003 “se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

De conformidad con este precepto, los servicios de creación y mantenimiento de páginas web prestados por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para una empresa establecida fuera del territorio de la Comunidad se entenderán prestado fuera del territorio de aplicación del Impuesto y por tanto no sujetos al impuesto sobre el Valor Añadido en España.

4.- Por su parte el artículo 70, apartado uno, número 5º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

(…)

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)”.

De conformidad con estas previsiones, la elaboración de un DVD maestro prestados por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para una empresa establecida fuera del territorio de la Comunidad se entenderán prestado fuera del territorio de aplicación del Impuesto y por tanto no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.

5.- Las reglas de localización del artículo 70, apartado uno, se completan con las prescripciones del apartado dos conforme al cual:

“ No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”

De conformidad con este precepto, y no obstante lo señalado en los apartados 3 y 4 anteriores para la localización de los servicios de creación y mantenimiento de páginas web y creación de un DVD maestro, cuando dichos servicios se presten por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para una empresa establecida fuera del territorio de la Comunidad pero su utilización o explotación efectivas se realizan en el territorio de aplicación del impuesto, entonces se entenderán localizados en dicho territorio y sujetos al impuesto en España siempre que conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0972-03. Texto en la fuente oficial ↗