Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0968-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-tres-siete-quince

Descripción de hechos

La consultante se dedica al abastecimiento de cruceros y barcos dedicados a la navegación comercial marítima internacional, facturando a una empresa intermediaria.

Cuestión planteada

- Exención de las operaciones de la consultante, en base a lo dispuesto en el artículo 22, quince de la LIVA.

Contestación

1. - El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en los apartados Tres, Siete y Quince, que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes operaciones: (…) Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques: 1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación. No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo. 2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno. (…)Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.(…)Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.(….)El apartado Tres del artículo 22, exige que los productos de avituallamiento se entreguen a los titulares de la explotación de los buques.El apartado Siete del artículo 22, condiciona la exención a que los servicios se presten directamente a las Compañías, que realizan las actividades que se relacionan en el apartado Uno del mismo artículo, es decir, actividades comerciales de transporte, salvamento, asistencia marítima, pesca costera y defensa.Por último, el apartado Quince del artículo 22, declara exentos los servicios de mediación, propiamente dichos, en las operaciones exentas por este artículo.La actividad ejercida por el consultante, no puede considerarse comprendida en ninguno de los apartados citados del artículo 22, por lo que se trata de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.2. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del articulo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0968-02. Texto en la fuente oficial ↗