Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0966-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 14 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 13 y 25. Ley 43/1995, artículo 8

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la venta de vehículos automóviles de ocasión, adquiridos de particulares residentes en países comunitarios y de sociedades con domicilio en dichos países que a efectos de IVA se incluyen dentro del régimen de bienes usados.

Cuestión planteada

Se plantea en qué país está obligada la consultante a presentar y liquidar su Impuesto sobre Sociedades y su Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece:

"1. Estarán sujetas por obligación personal de contribuir las entidades que tengan su residencia en territorio español.

2. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

3. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieren constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades".

De acuerdo con el precepto transcrito y en ausencia de otra información, al ser residente en territorio español la entidad consultante estará gravada en el Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de la renta que obtenga, con independencia del lugar donde se hubiera producido y de la residencia del pagador de la misma.

En definitiva, dado que la consultante es una persona jurídica residente, debe considerarse como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades español por obligación personal. El régimen general para la determinación de la base y deuda tributaria se regula en los artículos 10 a 39 de la LIS. Cabe resaltar que el apartado 1 del mencionado artículo 10 dispone que la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

Por lo que respecta a las obligaciones formales del Impuesto, éstas se recogen en los artículos 136 y siguientes de la LIS. En especial, los artículos 142, 143 de la misma Ley contemplan las obligaciones de declaración autoliquidación e ingreso a las que quedará sujeto el consultante.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1. - El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se refiere al hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" estableciendo los criterios de sujeción al tributo de dichas adquisiciones. El número 1º del precepto citado contiene una regla general y varias excepciones, de entre las que interesan, a efectos de la consulta formulada, las contenidas en la letra b):

"Artículo 13.- Hecho imponible.

Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

(...)

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes."

2. - A efectos de lo previsto en la citada letra b) del artículo 13.1º de la Ley 37/1992, hay que señalar que, de acuerdo con las normas de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea contenidas Directiva 94/5/CE, del Consejo, de 14 de febrero de 1994, no se podrá aplicar el régimen especial de los bienes usados a las entregas que, efectuadas desde un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, tengan por objeto vehículos automóviles terrestres en los que concurra cualquiera de las dos siguientes circunstancias:

- Que la entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio.

- Que el vehículo no haya recorrido más de 6.000 kilómetros.

3. - De conformidad con lo dispuesto en la normativa de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Comunidad Europea (artículo 28bis, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE), quien realice a título ocasional la entrega de un vehículo automóvil terrestre con destino a un adquirente de otro Estado miembro de la Comunidad, respecto de la que concurra cualquiera de las circunstancias anteriormente mencionadas, tendrá la condición de empresario o profesional actuando en condición de tal en relación con dicha entrega a efectos del mencionado Impuesto.

4. - En consecuencia con todo lo anterior y en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) En el supuesto de que respecto del vehículo adquirido por la Sociedad consultante en un país comunitario concurra cualquiera de las dos circunstancias anteriormente mencionadas (que la venta del mismo realizada a la Sociedad consultante haya tenido lugar antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio; que el vehículo no haya recorrido más de 6.000 kilómetros), dicha Sociedad realizará una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, tanto si el vehículo le es vendido en el país comunitario por un empresario dedicado a la compraventa de vehículos usados, como si le es vendido por un particular comunitario, dado que, en este último caso, el referido particular tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por la venta del vehículo que realiza a la Sociedad consultante.

b) En el supuesto de que respecto del vehículo adquirido por la Sociedad consultante en el Estado comunitario no concurra ninguna de las dos circunstancias anteriormente mencionadas, habría que distinguir entre los dos casos planteados en el escrito de consulta:

a') Que la Sociedad consultante adquiriese el vehículo a un particular comunitario.

En este caso, la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante no constituiría adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no tener el transmitente del mismo (el particular comunitario) la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el país comunitario.

b') Que la Sociedad consultante adquiriese el vehículo a un empresario dedicado a la compraventa de vehículos usados.

En este caso, habría que distinguir a su vez dos posibilidades:

a'') Que la venta del empresario a la Sociedad consultante hubiese tributado en el país comunitario con arreglo a un régimen especial para bienes usados de los previstos en la Directiva 94/5/CE. En tal caso, la entrega del vehículo efectuada por la empresa comunitaria a la Sociedad consultante no estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país, y la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante no constituiría adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

b'') Que la venta del empresario a la Sociedad consultante no hubiese tributado en el país comunitario con arreglo a un régimen especial para bienes usados de los previstos en la Directiva 94/5/CE. En tal caso, la entrega del vehículo efectuada por la empresa a la Sociedad consultante estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho país, y la adquisición del vehículo por la Sociedad consultante constituiría una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

El consultante deberá liquidar, en nuestro país, las entregas de los automóviles usados de las cuales es destinatario cuando la operación determinara una adquisición intracomunitaria, exclusivamente. En los distintos países comunitarios donde adquiere los vehículos no es sujeto pasivo por las entregas de las que es destinatario y no debe liquidar el Impuesto por las mismas.

5. - En relación a la venta que el consultante hace de los vehículos usados hay que distinguir dos opciones:

A)La opción por el régimen especial significa que las entregas intracomunitarias de estos bienes, realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto, estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido español, pues, según lo dispuesto en el último párrafo del apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992, no resultaría aplicable a dichas entregas la exención prevista en dicho artículo para las entregas intracomunitarias de bienes. Estaría sujeta y no exenta del Impuesto tanto las entregas efectuadas a empresarios o profesionales como las efectuadas a particulares que no tienen dicha condición.

En estos casos, el vendedor de dichos bienes deberá repercutir el referido Impuesto a los adquirentes, de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan el mencionado régimen especial, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la venta ha tributado por dicho Impuesto con arreglo al régimen especial de bienes usados previsto en la Directiva 94/5/CE, haciendo mención expresa a tal Directiva. Asimismo, deberá liquidar e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Hacienda pública española.

Ni la normativa comunitaria de armonización del impuesto ni, consecuentemente, la española, prevén un procedimiento para que el destinatario de las referidas operaciones pueda recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que les haya sido repercutido con ocasión de las mismas en otro Estado Miembro distinto del de su residencia.

B) Si el vendedor de vehículos usados opta por aplicar el régimen general del Impuesto, cabría distinguir:

Las ventas efectuadas a empresarios o profesionales o a personas jurídicas que no sean empresarios o profesionales, a las que podría serle de aplicación la exención prevista en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, cuando concurran los requisitos previstos en dicho precepto.

Las entregas efectuadas a particulares personas físicas a las que no sería aplicable ninguna de las exenciones previstas en la normativa reguladora del Impuesto y que deberá liquidar en nuestro país.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0966-04. Texto en la fuente oficial ↗