Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0965-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6

Descripción de hechos

Adquisición de diverso material por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta siempre que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse en los fines sanitarios anteriormente indicados, con independencia de la condición del adquirente.

No concurriendo lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a dichos bienes será el del 16 por ciento.

2.- De los antecedentes aportados al escrito de consulta no puede indicarse con precisión el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a los bienes que se detallan en el mismo. Por tanto, si desean una contestación más concreta para dichos bienes, sería necesario que aportaran catálogo descriptivo de las características técnicas de cada producto, para que por este Centro directivo pudiera emitirse una respuesta adecuada.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0965-97. Texto en la fuente oficial ↗