Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0965-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 64; 83-uno-b)

Descripción de hechos

La sociedad consultante, residente e identificada a efectos del IVA en el Reino Unido, está licenciada por un fabricante de los Estados Unidos para el mantenimiento y reparación de sus máquinas.Una empresa residente en España, que importó la maquinaria de los EEUU, recibe los servicios de reparación, en periodo de garantía, de la empresa inglesa. La entidad inglesa cobra y factura sus servicios al empresario americano.

Cuestión planteada

Incidencia de la operación en el IVA español.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al mismo las prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Por su parte, el artículo 64 de la Ley 37/1992 preceptúa que estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

De conformidad con este precepto estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios cuya contraprestación esté incluida en al base imponible de las importaciones.

3.- El artículo 83 de la Ley del Impuesto recoge las reglas a aplicar para determinar la base imponible de las importaciones de bienes, así, en su apartado uno, letra b) dispone lo siguiente:

“ En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en Aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

(…)

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.”

En relación con este precepto se entiende, a la luz de las disposiciones del Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L 302 de 19 de octubre de 1992), artículos 28 a 36, que, cuando los gastos derivados de las prestaciones de garantía sean a cargo del comprador-importador, sin que éste pueda repercutir al vendedor-exportador, dichos gastos no se incluirán en el Valor en Aduana, que vendrá determinado por el valor de transacción.

Por el contrario, si los referidos gastos no quedan a cargo del comprador-importador porque éste los repercute al vendedor-exportador establecido fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, su importe deberá entenderse incluido en el precio pagado o por pagar, es decir, en el Valor en Aduana de la mercancía importada.

4.- De conformidad con todo lo anterior es doctrina reiterada de este Centro Directivo, manifestadas, entre otras, en la resolución vinculante de 23 de diciembre de 1986 (BOE de 16 de enero de 1987) que:

“ Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de reparación durante el período de garantía de los bienes importados en el territorio peninsular español o las islas Baleares siempre que se presten directamente al vendedor-exportador que efectúo la entrega de dichos bienes al importador español y el pago de la correspondiente contraprestación quede a cargo del mismo.

No están exentos del Impuesto los servicios de reparación de bienes importados, aunque se efectúen durante el período de garantía, cuando se presten al importador de dichos bienes que los hubiere adquirido de un vendedor establecido en el extranjero, aunque dicho importador tuviese derecho a repercutir el coste de la reparación al mencionado vendedor exportador”

Según parece desprenderse de la breve descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta, en el caso que nos ocupa los servicios de reparación durante el período de garantía, que presta la consultante, quedan a cargo del vendedor-exportador americano que efectúo la entrega al importador español, por

ello los servicios objeto de la presente consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0965-03. Texto en la fuente oficial ↗