Consulta general 0963-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.27º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-27º.;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante adquiere a otros empresarios vehículos automóviles usados que han sido dados de baja ante los correspondientes órganos administrativos y que, por tanto, no tienen autorización para circular por la vía pública.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 27º, de la Ley 37/1992, a las entregas de los referidos vehículos que los citados empresarios realizan en favor de la Sociedad consultante.
Contestación
1.- Para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplada en el artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado vigésimo sexto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), relativa a las entregas de ciertos materiales de recuperación, se exige el cumplimiento de un requisito de carácter objetivo, a saber: que los materiales de recuperación objeto de la entrega se encuentren comprendidos en el apartado séptimo del Anexo de la Ley del Impuesto, Anexo que menciona una serie de partidas del Arancel de Aduanas. Pues bien, dado que los automóviles usados no pueden incluirse en ninguna de las partidas arancelarias de referencia, y teniendo en cuenta el criterio reiterado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según el cual las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido deben interpretarse de forma estricta (entre otras, sentencias de 15 de junio de 1989 y 20 de junio de 1990), no procederá la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido contemplada en el artículo 20,uno,27º de la Ley 37/1992 en relación con las entregas de tales vehículos.
2.- En consecuencia, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 27º, de la Ley 37/1992 a las entregas de vehículos automóviles efectuadas por otras empresas a la Sociedad consultante, careciendo de relevancia tales efectos el hecho de que tales automóviles hayan sido dados de baja ante los correspondientes órganos administrativos y no tengan por tanto autorización para circular por la vía pública.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0963-99. Texto en la fuente oficial ↗