Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0962-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 7-12º, 20-uno-18º, 80-seis

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil que pretende realizar un contrato de renta vitalicia con una persona que a cambio le transmitirá unos inmuebles. Dichos inmuebles se transmitirían a la consultante con la carga del pago de la renta. Puesto que la renta se empezará a pagar en el momento de la transmisión de los inmuebles y para que exista equivalencia entre las prestaciones pactadas, los distintos términos de los que aquélla se compone incluirán un componente financiero (intereses).

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de la constitución de la renta vitalicia. Posible aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992. El componente financiero de cada uno de los términos de la renta ¿forma parte de la base imponible de la entrega de los inmuebles?

Contestación

1.- De los términos de la consulta resulta que la constitución por parte de la consultante de una renta vitalicia a título de contraprestación a favor de una persona que le ha transmitido ciertos inmuebles, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido según dispone el artículo 7 número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- Suponiendo que la entrega de los bienes inmuebles efectuada por el beneficiario de la renta, esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992 para determinar la base imponible de la entrega de los inmuebles.

Según su apartado Uno, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Ahora bien, según el apartado Dos del mismo artículo, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. Dicho apartado sigue diciendo que sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 78, hemos de tener en cuenta que según dispone el artículo 75 apartado Uno, el devengo de las entregas de bienes – y la entrega de los inmuebles cuya contraprestación consiste en el pago de una renta lo es,- tendrá lugar cuando se produzca la puesta a disposición de los bienes en poder del adquirente.

Así, pues, suponiendo que la renta vitalicia comienza a satisfacerse con posterioridad a que se produzca la puesta a disposición de los bienes, y siempre que se cumplan el resto de las condiciones previstas en el apartado Dos del artículo 78 de la Ley del Impuesto, el componente financiero de cada uno de los términos de la renta vitalicia, no formará parte de la base imponible de la operación de entrega de bienes.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0962-01. Texto en la fuente oficial ↗