Consulta general 0960-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La entidad consultante suministra propano a granel a una fundación benéfica que tiene reconocido el carácter social por la Agencia Tributaria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 tres de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si las entregas de propano que realiza la entidad consultante a la fundación benéfica están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por otra parte, hay que señalar que conforme a lo establecido en el apartado uno, del artículo 8, de la Ley del Impuesto, se consideran entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúan mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes, considerando a estos efectos, que tienen la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2.- Por consiguiente, y conforme con lo expuesto anteriormente, el suministro de gas efectuado por la entidad consultante a una fundación benéfica que tiene reconocido su carácter social, constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto, sin que le resulte aplicable ninguna de las exenciones previstas en la Ley del mismo.
La circunstancia de que dicha fundación pueda estar exenta del Impuesto atendiendo a su labor social, no desvirtúa lo señalando anteriormente. En caso de que la fundación cumpliera los requisitos para que su actividad estuviera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha exención afectará a determinadas operaciones efectuadas por la misma, pero no a las operaciones de las cuales sea destinataria.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0960-04. Texto en la fuente oficial ↗