Consulta general 0959-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 141 Régimen especial de las agencias de viajes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 141
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta en nombre propio, a una agencia de viajes con sede en Japón, servicios de transporte de viajeros y sus equipajes en autobús, servicios de restaurante y servicios de guía, que serán utilizados materialmente por los viajeros clientes de la agencia de viajes japonesa. La Sociedad consultante ha adquirido a su vez en nombre propio los referidos servicios a otras empresas.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a los referidos servicios prestados en nombre propio por la Sociedad consultante a la agencia de viajes con sede en Japón.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El régimen especial de las agencias de viajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo VI del Título IX (artículos 141 a 147) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
Dichos artículos, en la redacción de los mismos actualmente vigente, establecen lo siguiente:
"Artículo 141.-Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 142.-Repercusión del Impuesto.
En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.
Artículo 143.- Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 144.- Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 145.- La base imponible.
Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1º. Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2º. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
Artículo 146.- Determinación de la base imponible.
Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo.
La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años y, si no mediare declaración en contrario, durante los años sucesivos.
Dos. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible corre- spondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
1º. Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.
2º. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 90 de esta Ley.
Tres. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores.
Artículo 147.- Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero".
2.- Según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante organiza viajes que transcurren por el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, que incluyen transporte de viajeros y sus equipajes en autobús, servicios de restaurante y servicios de guía, viajes que dicha Sociedad vende a una agencia de viajes con sede en Japón y que esta última vende a su vez a sus clientes.
3.- Según doctrina de esta Dirección General, a efectos de la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará que las agencias contratan en nombre propio respecto del viajero cuando, actuando en nombre y por cuenta propia, prestan a otras agencias los servicios necesarios para la realización de un viaje, tales como los de transporte, alojamiento, guía turístico, visitas turísticas, etc.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.-La Sociedad consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viaje a la venta efectuada por la misma a una agencia de viajes con sede en Japón del viaje organizado por dicha Sociedad, que incluye servicios de transporte de personas y sus equipajes en autobús, servicios de restaurante y servicios de guía.
Dicha venta tendrá la consideración de prestación de servicios única que se considerará efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español por tener la Sociedad consultante la sede de su actividad económica en dicho ámbito (artículo 144 de la Ley 37/1992), y estará por tanto sujeta a dicho Impuesto, por el que tributará según las normas previstas para el régimen especial de las agencias de viajes. Según dichas normas - la base imponible de la operación en régimen especial efectuada por la Sociedad consultante (venta del viaje por ella organizado, a la agencia japonesa) será el margen bruto de la Sociedad consultante (artículos 145 y 146 de la Ley 37/1992).
- la Sociedad consultante que realiza la operación en régimen especial está obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que la grava (es decir, el importe resultante de aplicar a la base imponible de la operación calculada según lo dispuesto en los artículos 143, 145 y 146 de la Ley 37/1992, el tipo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90 de dicha Ley) sobre la agencia de viajes japonesa, según lo dispuesto en los artículos 88 y 142 de la Ley 37/1992, así como a liquidar e ingresar el importe de dicha cuota a la Hacienda Pública española (artículos 164.uno.5º y 167 de la Ley 37/1992).
- la Sociedad consultante que realiza la operación en régimen especial podrá deducir las cuotas del IVA español soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios que utilice en la realización de tal operación, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992, salvo las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y/o servicios adquiridos por dicha Sociedad en beneficio directo del viajero y utilizados en la realización del viaje (transporte, restaurante, guías), cuotas estas últimas que no podrán ser objeto de deducción en ninguna medida ni cuantía.
- en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 y 142 de la Ley 37/1992 y en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, la agencia japonesa no tendrá derecho a la devolución de la cuota del IVA español que le repercuta la Sociedad consultante, ni siquiera en el caso de que esta última le emita una factura según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 142 de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0959-98. Texto en la fuente oficial ↗