Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0958-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 21-1

Descripción de hechos

La entidad consultante vende mercancías a otra entidad domiciliada en España, cuyo destino final es la exportación a un tercer país no miembro de la Comunidad Europea.

Cuestión planteada

Exención

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue en sus números 1º y 2º:

"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

(...) Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo que sigue en sus apartados 1,1º y 2º y 2:

"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.

2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:

A) Entregas en régimen comercial.

Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el número anterior.

b) Los bienes deberán conducirse seguidamente a la Aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.

En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.

Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.

(...) 2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No será de aplicación la exención del artículo 21 de la Ley 37/1992 a las entregas de mercancías efectuadas por la entidad consultante a otra entidad establecida en la Península o Islas Baleares, que se encarga de expedir o transportar dichas mercancías fuera del territorio de la Comunidad Europea, apareciendo esta última entidad como exportadora ante la Aduana.

2.- No procederá tampoco la aplicación de la exención citada cuando la consultante realice la entrega a la entidad establecida en la Península o Baleares y luego se limite a efectuar la expedición o transporte de las mercancías fuera de la Comunidad Europea, en nombre y por cuenta de dicha adquirente establecida, que aparecerá como exportadora de las mercancías ante la Aduana.

3.- En el caso de que la entidad consultante se encargue de la expedición o transporte de las mercancías fuera de la Comunidad Europea, apareciendo ante la Aduana como exportadora en nombre propio de las mismas, la ulterior entrega efectuada a la entidad establecida en el territorio de aplicación del IVA, una vez exportadas las mercancías, no estará sujeta a dicho tributo, por no entenderse realizada en su territorio de aplicación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0958-98. Texto en la fuente oficial ↗