Consulta general 0958-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 80.Seis Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 20-uno-20º y 80-seis
Descripción de hechos
La entidad consultante adquirió unos terrenos pactándose como contraprestación el abono de una cantidad en metálico y la entrega futura de un conjunto de parcelas edificables una vez llevada a cabo la urbanización de aquéllos. Próximamente se va a proceder a hacer efectiva la entrega de dichas parcelas edificables.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la mencionada entrega.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 75, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dicho Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
En el apartado dos del citado artículo 75 se establece que, pese a lo dispuesto en el apartado uno del mismo artículo, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.
En aplicación de estos preceptos y según doctrina reiterada por este Centro Directivo, la operación de transmisión del terreno a cambio de la entrega futura de parcelas urbanizadas implica que la entrega inicial de dicho terreno supone tanto el devengo del Impuesto correspondiente, en su caso, a dicha entrega como el devengo por la entrega de las parcelas ya urbanizadas, considerándose la entrega del terreno como pago anticipado a la entrega de dichas parcelas que se producirá en el futuro, una vez la urbanización haya concluido.
En particular, la entrega de las parcelas urbanizadas constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto al no serle de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992.
2.- La base imponible correspondiente a dicha entrega de las parcelas urbanizadas como contraprestación a la entrega del terreno, estará constituida por el valor de mercado que se hubiese acordado entre partes independientes para dichas parcelas en la misma fase de producción.
El apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto prevé que "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicios de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."
De acuerdo con este precepto, el valor de mercado de las parcelas que se entregarían en el futuro hubo de haberse determinado provisionalmente en el momento de entregar el terreno, aplicando criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponible si el valor de mercado correspondiente a aquéllas fuese diferente en el momento de la entrega material de las mismas, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible a efectos del Impuesto.
La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse al momento en que se produce el devengo de las mismas. Por ello, en el momento de la entrega del terreno sólo tuvo lugar un pago anticipado de la entrega de las parcelas y, en ese momento, sólo pudo realizarse una determinación provisional de la base imponible.
Por consiguiente, la base imponible de la entrega de las parcelas urbanizadas que tendrá lugar próximamente y que constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto, se determinará con carácter definitivo a partir del importe correspondiente al valor de mercado de las mismas en el momento en que dicha entrega tenga lugar, rectificándose en consecuencia la que hubo de calcularse provisionalmente cuando se entregó el terreno del que traen causa y repercutiéndose el Impuesto por dicha diferencia.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0958-04. Texto en la fuente oficial ↗