Consulta general 0958-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere varias viviendas en construcción a una entidad financiera que a su vez había adquirido mediante subasta dimanante de procedimiento judicial hipotecario. La consultante contrata con otra entidad la terminación de las obras y pretende vender las viviendas.
Cuestión planteada
Sujeción de la venta de las viviendas por la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Según el escrito de consulta, las viviendas que se pretenden vender habían sido adquiridas en fase de construcción por la empresa consultante promotora que, tras concluir la citada construcción, las transmite. En estos términos, la transmisión de las viviendas, una vez éstas han sido terminadas, por la consultante, se considera como primera transmisión de edificaciones, operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0958-01. Texto en la fuente oficial ↗