Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0953-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-1º-2º, 91-dos-1-1º-b)

Descripción de hechos

Entidad mercantil que se dedica a la compraventa de un compuesto de concentrado de proteína de garbanzo, sémola de trigo, gluten de trigo, albúmina de huevo en polvo, Ñ-cistina y L-metionina. Dicho compuesto se denomina "harina proteínica". Posteriormente, las empresas que adquieren el producto a la entidad consultante mezclan dicho producto con otros ingredientes de panificación tradicionales, lo envasan y lo venden a panaderías con objeto de fabricar un pan especial.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.- Epígrafe que el correspondería a dicha actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

A) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”

2.- El artículo 91, apartado dos. 1, número 1º, letra d) de la citada Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

(…)

d) Las harinas panificables”.

3.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo) a determinados productos alimenticios dice lo siguiente en relación con las harinas panificables.

"El epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario dispone que se entenderán por harinas, sin otro calificativo, "el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan."

Asimismo, el epígrafe 3.20.36 del citado Código prevé que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice.

Resulta de estos preceptos que, si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales.

Consecuentemente, será de aplicación el tipo reducido del 4% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que les dé el adquirente".

4.- Por tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas del compuesto denominado “harina proteínica” objeto de consulta así como del producto final resultante de la mezcla de dicho compuesto con otros ingredientes de panificación, utilizados habitual e idóneamente en la elaboración de pan.

B) Impuesto sobre Actividades Económicas.

“Las Tarifas del Impuesto sobre actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 612.9 de la Sección Primera el “Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc”. En la Nota adjunta a dicho Epígrafe, se establece que el mismo comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los epígrafes anteriores del Grupo “Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco” (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc.

De lo anterior se deduce que, por la actividad de comercio al por mayor de un compuesto en base a harina proteica de garbanzo, sémola de trigo, gluten, etc., el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en el referido Epígrafe 612.9 de la Sección Primera de las Tarifas.”

C) Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0953-04. Texto en la fuente oficial ↗