Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0953-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 8 de julio de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 4, 5 y 8, RDL 1/1993 art. 7-1-A) y 5

Descripción de hechos

El consultante es propietario de unas parcelas adscritas actualmente a una Junta de Compensación formada para la urbanización de un polígono, sin transmisión de la propiedad de las parcelas (Junta de Compensación fiduciaria).

Cuestión planteada

Impuesto aplicable a la transmisión de las parcelas realizada durante el tiempo en que permanezcan vinculadas a la Junta de compensación.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Primero: Para determinar el régimen aplicable a la venta de las parcelas referidas en el escrito de consulta, es preciso analizar con carácter previo la regulación legal de las actuaciones urbanísticas. A este respecto, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, -declarada expresamente vigente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo-, establece tres sistemas de actuación urbanística:

a) Compensación: artículos 126 a 130.

b) Cooperación: artículos 131 a 133.

c) Expropiación: artículos 134 a 145.

El artículo 126.1 de esta Ley señala que en el sistema de compensación, “los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular”. El artículo 127 señala que “la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. El artículo 129 señala que “la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común”. De acuerdo con este último precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:

a) Con carácter general, la Junta actúa en sustitución de los propietarios, o como dice el artículo 129.2 “actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos”.

b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos en favor de la Junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.

La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. En lo relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puede destacarse lo siguiente:

a) En el supuesto de incorporación a la Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de los terrenos, no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto, puesto que los particulares “junteros” no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeción. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados.

b) Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad, dicho negocio jurídico estará sujeto a tributación por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisión por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanización, a favor de los propietarios “junteros”. No obstante, en este último supuesto debe destacarse la existencia de la exención tributaria recogida en el artículo 45.I.B).7 “Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados, estando esta exención condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos”. A pesar de la exención, si el valor de los solares adjudicados a un propietario excede del que proporcionalmente corresponde a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

De acuerdo con las manifestaciones del consultante, la Junta de Compensación a la que están adscritas sus parcelas es de las definidas en la letra a) anterior; es decir, Junta de Compensación fiduciaria, que no ha adquirido la propiedad de los terrenos aportados.

Segundo: Dado que las parcelas referidas en el escrito de consulta proceden de una actuación urbanística que se está llevando a cabo a través de la constitución de una Junta de Compensación de carácter fiduciario, es decir, sin que se produzca una transmisión a la misma de los terrenos, en cuanto al régimen tributario de la venta de tales parcelas, realizada mientras estén vinculadas a la Junta de Compensación, este Centro Directivo considera lo siguiente:

1. El apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2. Por su parte, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la citada Ley 37/1992 establece que “Se reputarán empresarios o profesionales: d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”

3. En la aplicación de estos preceptos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes, no estará sujeta al referido impuesto ni la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá porque la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.

En estos casos, los miembros de la Junta de Compensación adquieren la condición de empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que se convierten en urbanizadores de terrenos (la Junta de Compensación actúa como fiduciaria).

En este sentido, cabe resaltar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

4. Considerando lo expuesto, si los propietarios de las parcelas adscritas a la Junta de Compensación a la que se refiere el escrito de consulta han iniciado su urbanización con arreglo a lo indicado anteriormente, tienen la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la entrega de tales parcelas urbanizadas –o en curso de urbanización– a través de un sistema de compensación determina la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser realizada por quien tiene la condición de empresario o profesional, en los términos del apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, que establece que “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

5.- Dicha entrega estará sujeta y no exenta, salvo que sea de aplicación la exención prevista en el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del impuesto. La mencionada exención es aplicable, esencialmente, a los terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, así como los destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. No obstante, dicha exención no será aplicable –aunque los terrenos no tengan la condición de edificables–, ni a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados a parques, jardines públicos o a superficies viales de uso público, ni a las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.

6. No obstante, si de acuerdo con lo anterior, la venta de las parcelas resulta estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo previsto en los apartados 1.A) y 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley dicho impuesto, que disponen lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”

“5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

7. Por último, si la venta de las parcelas aportadas por particulares a una Junta de Compensación de carácter fiduciario se realiza por sus propietarios antes de iniciarse la urbanización de los terrenos, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los aportantes todavía no han adquirido la condición de empresarios a los efectos de dicho impuesto. Dicha venta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIONES:

Primera: En el supuesto de que los particulares propietarios de terrenos se incorporen a una Junta de Compensación sin transmisión de la propiedad de tales terrenos, no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que los particulares “junteros” no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a ésta meras facultades fiduciarias. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios por parte de la Junta, en proporción a los terrenos aportados. Tampoco estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes.

Segunda: En estos casos, los miembros de la Junta de Compensación adquieren la condición de empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades reguladas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se convierten en urbanizadores de terrenos (la Junta de Compensación actúa como fiduciaria).

Tercera: La venta de las parcelas urbanizadas –o en curso de urbanización– a través de un sistema de compensación con Junta de Compensación de carácter fiduciario, realizada por los propietarios de tales parcelas, determina la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por ser realizada por quien tiene la condición de empresario o profesional. Dicha entrega estará sujeta y no exenta, salvo que sea de aplicación la exención prevista en el número 20º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del impuesto, en cuyo caso, la venta constituirá una transmisión patrimonial onerosa sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con los apartados 7.1.A) y 5 del Texto Refundido del impuesto.

Cuarta: Por el contrario, la venta de parcelas aportadas por particulares a una Junta de Compensación de carácter fiduciario, realizada por sus propietarios antes de iniciarse la urbanización de los terrenos, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los aportantes todavía no han adquirido la condición de empresarios a los efectos de dicho impuesto. Dicha venta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0953-03. Texto en la fuente oficial ↗