Consulta general 0951-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.16º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-16º
Descripción de hechos
La consultante tiene por actividad principal el asesoramiento en materia de seguros y la liquidación de siniestros de cualquier naturaleza. Dichas actividades las desarrolla dentro y fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
1.- Exención de los servicios descritos.2.- Sujeción al Impuesto de dichos servicios cuando se prestan a entidades residentes en otros Estados Miembro y en países terceros.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
En relación con el alcance de la exención mencionada a las actividades desarrolladas por los intermediarios de seguros y reaseguros, la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados (B.O.E. del 2 de mayo de 1992) establece en sus artículos 1, 2 y 5 lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Artículo 2. Ámbito material.
1. La actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
2. No se considerará actividad de mediación en seguros privados la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Artículo 5. Clasificación y reserva de denominación.
Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles entre sí.
Las denominaciones de agente de seguros y corredor de seguros quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley”.
Por consiguiente, las prestaciones de servicios relativas a las operaciones de seguro, realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas, serán las contempladas en la citada Ley 9/1992 como de mediación en seguros privados, retribuidas mediante las comisiones especificadas en los contratos.
En particular, se incluyen la mediación en la venta o colocación de seguros, promoción y asesoramiento preparatorios y posterior asistencia a los contratantes y percepción en depósito del importe de las primas.
En la medida en que los citados mediadores realicen otras operaciones que no puedan incluirse en la definición de actividad mediadora, sea cual fuere su contraprestación, no podrá aplicarse la citada exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, y respecto de la improcedencia de la exención mencionada a determinadas prestaciones de servicios, esta Dirección General se ha pronunciado anteriormente excluyendo de la misma, entre otros, los siguientes servicios:
1.- Los servicios de asesoramiento en temas de previsión social y seguros de vida prestados por quienes no tengan la condición de agentes o corredores de seguros o reaseguros. (Resolución de 23 de octubre de 1986, Expte. 505/86).
2.- Los servicios de gestión de cobro de las primas de riesgo extraordinario prestados por las entidades aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros y la gestión de siniestros a favor de entidades aseguradoras (Resolución vinculante de 9 de diciembre de 1986, BOE de 19 de enero de 1987).
3.- Los servicios de gestión de cobro de recibos (Resolución de 2 de diciembre de 1987, Expte. 951/87)
3.- Por su parte, las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
En particular, los servicios de seguro, reaseguro y capitalización, citados por el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley 37/1992, incluidos los que no estén exentos, se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos (artículo 70, apartado uno, número 5º de dicha Ley):
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
Adicionalmente a dicho precepto, habrá de tenerse en cuenta la posible aplicación de lo dispuesto por el artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla”.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0951-04. Texto en la fuente oficial ↗