Consulta general 0950-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 70-uno-7
Descripción de hechos
La consultante intermedia en nombre propio en la destrucción de residuos generados por empresas españolas, para lo cual contrata y envía a una empresa francesa los residuos, que son incinerados en Francia.
Cuestión planteada
Sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley establece que se considerarán prestaciones de servicios "las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una pres- tación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."
3.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 28, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.uno.7º de la Ley 37/1992, los servicios de tratamiento de residuos que la empresa consultante presta a sus clientes no se consideran realizados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no están sujetos a dicho Impuesto, ya que tales servicios se prestan materialmente en Francia y, pese a que los clientes de la Sociedad consultante comuniquen un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española, no se cumple el otro requisito exigido por el primer párrafo de la letra b) del citado precepto, dado que los bienes objeto de los servicios (los residuos) no son expedidos o transportados fuera del territorio francés tras haber sido objeto de los citados servicios, por consistir precisamente el servicio de tratamiento de los residuos en la destrucción de los mismos mediante su incineración.
Segundo.- En virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de tratamiento de residuos a que se refiere el escrito de consulta se considera realizado en Francia y estará por tanto sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en dicho país.
5. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0950-97. Texto en la fuente oficial ↗