Consulta general 0948-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- RD 1624/1992 · art. 28 Opción y solicitudes en materia de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 103 RD 1624/1992, Art. 28
Descripción de hechos
La Sociedad consultante optó, con fecha 28 de noviembre de 1995, por la aplicación de la regla de prorrata especial.
Cuestión planteada
Si la referida opción surte efectos en tanto no sea revocada expresamente por dicha Sociedad, o bien, únicamente para el año 1996 y debe por tanto la Sociedad presentar una opción para cada uno de los años sucesivos en que desee aplicar la prorrata especial.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la regla de prorrata especial será aplicable cuando el sujeto pasivo opte por la aplicación de la misma en los plazos y forma que se determine reglamentariamente.
2.- Según establece el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), la opción por la prorrata especial a que se refiere el artículo 103. dos. 1º de la Ley 37/1992 deberá presentarse durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
3.- Aunque no se indica expresamente en el texto de la Ley 37/1992, ni en el de las normas que la desarrollan, esta Dirección General considera que, en aplicación del principio de economía de procedimiento, y tal como ocurre en otros supuesto de opción previstos en la normativa reguladora del Impuesto (por ejemplo, en el artículo 33 del Reglamento), la opción por la regla de prorrata especial, formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.dos.1º de la Ley 37/1992 y en el plazo y forma previstos en el artículo 28 de su Reglamento, surtirá efectos en tanto no resulte revocada por el sujeto pasivo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La Sociedad consultante, que optó por la aplicación de la regla de prorrata especial el 28 de noviembre de 1995, deberá aplicar dicha regla desde el día 1 de enero de 1996 y durante los años siguientes en tanto que no proceda a revocar dicha opción, sin que sea necesario que reitere la opción por la prorrata especial para cada uno de los años en que desee aplicarla.
Si la Sociedad consultante desease dejar de aplicar la regla de prorrata especial, deberá para ello revocar la referida opción durante el mes de noviembre del año anterior a aquel en que vaya a surtir efectos dicha revocación, presentándola en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0948-97. Texto en la fuente oficial ↗