Consulta general 0947-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Dos-1-4
Descripción de hechos
Adquisición de un vehículo marca XXX-, de tara 1860 kilogramos, que ha sido adaptado para el transporte de una persona con minusvalía.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- El artículo 91, dos, 1,4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre."
El número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 20 de marzo define a estos efectos el coche de minusválido en los términos siguientes: "Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que,por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 Km. por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad físicos."
De acuerdo con lo preceptos indicados, la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se indican en dichos preceptos y, en particular, que los vehículos se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales, destinados al transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, o bien, que se trate de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega del vehículo objeto de consulta, adquirido por una persona con minusvalía, es el 16 por ciento, pues dicho vehículo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni tampoco tiene la consideración de coche de minusválido, en los términos definidos en el número 20º, del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0947-97. Texto en la fuente oficial ↗